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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000592

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 26.015, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA UZCÁTEGUI DE FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.324.437, contra la Resolución N° 15, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y notificada mediante acto administrativo N° 14.454, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 31 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

En fecha 13 de julio de 2017, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que se oficiara al ciudadano Gobernador del estado Trujillo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remitiese el expediente administrativo relacionado con el caso de autos.

En fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de abril de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° TE11OFO2014000436, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 3 de noviembre de 2014, por la abogada Lizamar Indira Briceño, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Enrique Fermín.

En fecha 3 de diciembre de 2014, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de mayo de 2015, la abogada María Hilda Uzcategui, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en su oportunidad procesal que rielan en la primera pieza del expediente judicial, específicamente a los folios 1 al 9. Asimismo, rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Gobernación del estado Trujillo en el escrito de fundamentación a la apelación y solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 2014.

En fecha 7 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente. En fecha 26 de mayo de 2015, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de marzo de 2001, la abogada Hilda Uzcátegui, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Uzcátegui de Flores, ambas plenamente identificadas en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Administrativa N° 14.454, suscrita por el T.S.U. Jorge Eliécer Sáez Chacón, en su condición de Director de Personal de la Gobernación del estado Trujillo, en los siguientes términos:

Alegó que, “(…) [su] representada (…) ingreso (sic) a laborar para la Institución Policial, como Periodista I, Actualmente (sic) Periodista II (…) con una labor continua de más de 14 años(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución (sic) Administrativa (sic), (…) de la cual fue notificada a [su] representada en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2000, se encuentra Viciado (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), toda vez que se le cerceno (sic) a [su] representada la oportunidad de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 49, así como en la Constitución de la República Bolivariana articulo 49, al no aperturarse (sic) Procedimiento (sic) Administrativo (sic) alguno tendente a permitir que [su] representada pudiera presentar sus alegatos y defensas que considerasen pertinentes a la mejor defensa de sus derechos”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma manera arguyó que, “[s]e violento (sic) igualmente el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que señala textualmente ‘Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se haya oído previamente (…) de las razones, fundamentos o asideros legales, por la cual en total prescindencia de los derechos que asisten a [su] representada, le privaron de sus Funciones (sic) como Periodista, la trasladaron del lugar original de trabajo sin que mediara su consentimiento, la destituyen violando el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal (…), en la oportunidad que [su] representada (…) fue notificada de su traslado, se encontraba en el periodo (sic) de disfrute de VACACIONES REGLAMENTARIAS (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo argumentó que, “(…) por lo que al estar en el disfrute de vacaciones, no se encuentra a derecho [su] representada para ejercer recurso alguno, sin embargo a todo evento se interpuso recurso de reconsideración por ante el Sub- Comisario Tulio Páez en fecha 06-12-2000 (sic) (…) y ante la Junta de Avenimiento, en fecha 30 de Octubre (sic) del 2000 (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

También expuso que, “… [a]l Ejecutivo Regional no aperturar (sic) el procedimiento administrativo respectivo, el Gobernador violento (sic) la ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA que ampara a los Funcionarios (sic) de Carrera (sic) Estadal (sic) en el desempeño de sus cargos, quienes solo (sic) podrán ser retirados por los motivos contemplados en la presente Ley (…), de manera que cuando el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía, le ordena a [su] representada ponerse a la orden de la oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, se violenta uno de los más elementales derechos del ciudadano ‘como (sic) es el. , (sic) de conocer. (sic) y tener una información oportuna y veraz de la administración publica, sobre el estado de las actuaciones que estén directamente relacionadas con el interesado’ (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Resaltó también que, “(…) la Resolución (sic) solo (sic) podían (sic) ser suscrita por el Abogado GILMER VILORIA, quien es la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Ejecutivo Regional, de manera que el Jefe (sic) de la oficina de Personal (sic), incurrió en Usurpación (sic) de funciones, haciendo que el acto se vicie de Nulidad (sic) Absoluta (sic) (…). Además de haber violentado los procedimientos previos que se deben cumplir para proceder a la destitución de funcionario alguno (…), se configuro (sic) la Incompetencia (sic) del Funcionario (sic) que suscribió el Acto (sic) cuya Nulidad se demanda”. (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas denunció que, “… [a]l cercenarle a [su] representada el Derecho (sic) a la oportuna defensa el ente administrativo incurrió en FALSO SUPUESTO sobre el hecho en el cual fundamenta la Destitución (sic), es decir la falta injustificada al trabajo, supuesto que este raya con la realidad, ya que en primer termino (sic) le suprimen las funciones inherentes al cargo, la trasladan de lugar de trabajo, la colocan a la orden de la dirección de personal sin establecer cual era su horario de trabajo, cuales serian (sic) sus funciones, ni siquiera se le concedió a [su] representada la oportunidad de entrevistarse con el Director de Personal para conocer en que (sic) condiciones pasaba a disposición de dicho ente (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

También expuso que, “… [a]l no existir en el ordenamiento Jurídico (sic) Vigente (sic) disposición legal que le otorgara al Director de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, suscribir la Resolución Administrativa No.14454, mediante el (sic) cual acuerda la destitución de [su] representada, se incurrió en extralimitación de funciones, invadiendo competencias que son inderogables y que solo (sic) le compete al Gobernador del Estado (sic) Trujillo (…) y por cuanto en el texto de la Resolución no se indica bajo que normativa el gobernador del estado, autoriza la firma de dichas (sic) actos al director de personal se verifica con esa conducta un vicio de desviación de poder por cuanto la desviación del procedimiento es una de las forma (sic) características de DESVIACIÓN DE PODER”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que, “(…) sea ordenado al Ejecutivo del Estado Trujillo (…) que declare la NULIDAD ABSOLUTA y RELATIVA, de la RESOLUCION (sic), signada con el N° 14454, suscrita por el T.S.U. JORGE ELIÉCER SAEZ CHACÓN, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se ordena la destitución de [su] representada ELVIA UZCATEGUI (…). Que (…) el mismo Órgano acuerde suspender los efectos del acto administrativo, dado el grave perjuicio que causa a [su] representada, toda vez que se encuentra privada de sus (sic) salario, que le permite la manutención a su entorno familiar”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, solicitó amparo cautelar en virtud de que –a su decir- la Administración Pública con su actuación violentó los artículos 89.4, 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordene “…a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, la incorporación a sus labores habituales, el pago de lo salarios Caídos (sic) causados desde la fecha de la destitución y hasta la total readmisión de la funcionaria destituida (…)”. Asimismo, solicitó subsidiariamente media cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Finalmente solicitó el, “(…) PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la medida de destitución del cual fue objeto [su] representada, los cuales estim[ó] Prudencialmente (sic) en la Cantidad (sic) de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00), reservando[se] el derecho a pedir mediante experticia complementaria la actualización de dichos daños y perjuicios a la inflación existente en el país (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Elvia Uzcátegui, contra la Gobernación del estado Trujillo en los siguientes términos:

“Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte querellante dirigido a señalar que: (…) “cuando al T.S.U JORGE ELIEZER SAEZ CHACÓN, firma la Resolución signada con el Nº 14454, mediante el cual destituyen a su representada se violentaron eminente normas de Orden Público, al tomarse el precitado funcionario atribuciones que solo le competen exclusivamente al Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 5 de la vigente Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es decir que la Resolución solo podían ser suscrita por el Abogado GIMER VILORIA, quien es la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Ejecutivo Regional, de manera que el Jefe de la oficina de Personal (sic), incurrió en Usurpación (sic) de funciones, haciendo que el acto se vicie de Nulidad (sic) Absoluta (sic)” (…). Dicho argumento que al no haber sido rebatido de forma directa, se entiende contradicho de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…Omissis…)

De la Resolución parcialmente trascrita se desprende, que el ciudadano JORGE ELIEZER SAEZ CHACÒN, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, lo que realiza es la “NOTIFICACIÓN” de parte querellada de una decisión tomada por Gobernador del Estado Trujillo, en la que se acordó la destitución de la ciudadana ELVIA UZCATEGUI DE FLORES, con fundamento en el ordinal 4 del articulo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 90 ordinal 13 y 26 de la Constitución del Estado Trujillo, en consecuencia con lo previsto en el articulo 6 ordinal 2º de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

En razón a lo anterior este Tribunal observa que en la Ley de carrera Administrativa del estado Trujillo, en su artículo 73, parágrafo primero, así como, en los artículo 12 y 13 numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, y 112 y 116 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se establece cuales son las atribuciones del Jefe de la Oficina de Personal, y entre estas se encuentra la competencia de notificar del procedimiento y de la destitución de cualquier funcionario adscrito al órgano donde preste sus servicios, así como, de la designación, siendo ello así, resulta evidente que es dicho Jefe, el que posee competencia para notificar de la cesación de la prestación del servicio de la recurrente, razón por que en el presente caso no existe incompetencia manifiesta, y se desestima dicho alegato. Así se decide.

De igual forma, señala la parte querellante: “(…) que se le cerceno a su representada la oportunidad de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 49, así como en la Constitución de la Republica Bolivariana articulo 49, al no aperturarse Procedimiento Administrativo alguno tendente a permitir que su representada pudiera presentar sus alegatos y defensas que considere pertinente a la mejor defensa de sus derechos (…). Que se le violento (sic) igualmente el artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que señala textualmente “las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los Funcionarios Públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que haya sido oído previamente (…)”.

(…Omissis…)

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), caso SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Al efecto se observa, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

(…Omissis…)

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones a sus funcionarios, pero para ello, hay que cumplir un procedimiento, tal como se señala los precitados artículos, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones a los funcionarios.

Asimismo, se observa a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial la constancia suscrita por el Alguacil, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), donde manifestó haber cumplido la notificación del Oficio S/Nº al Jefe de personal de la Gobernación del Estado Trujillo, requiriéndole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana ELVIA UZCATEGUI DE FLORES.
(…Omissis…)

En el caso de autos, el ente querellado aún cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial, así como, del requerimiento de los antecedentes administrativos, tal como se indicó supra, no cumplió con la carga procesal de enviar al Juzgado de la causa el referido expediente, con fundamento al cual hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para la imposición de la destitución, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la legitimidad y validez de las actuaciones del órgano querellado, y por ende, si el acto administrativo sancionador había sido dictado conforme a derecho.

Ahora bien, aun y cuando existe una presunción a favor de la querellante al no haber sido consignado el expediente disciplinario, visto que a los autos cursan documentales consignadas por las partes, se pasa a analizar si de las mismas puede evidenciarse el cumplimiento del procedimiento previsto para que procediera la destitución de la parte actora, y del estudio pormenorizado de las mismas, este Juzgador concluye que en el caso sub iudice, no existe un medio probatorio del que se desprenda el acatamiento de dichas normas o el cumplimiento del debido proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, al haberse comprobado en el caso sub iudice la ausencia total del procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que recientemente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1316, de fecha ocho (08) (sic) de octubre de dos mil trece (2013) estableciendo que:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se ajustan de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, este Tribunal ordena la reincorporación de la querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como PERIODISTA II, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.

Ahora bien, al ser criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa que en caso de recursos contenciosos administrativos funcionariales, la indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la actuación ilícita de la Administración, se constituyen en los sueldos dejados de percibir por el funcionario, este Tribunal al haber ordenado la reincorporación del querellante a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación, ya realizó y acordó lo correspondiente a dicha indemnización, por consiguiente desestima el pago solicitado de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, el pago de los mismos se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
En razón a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto.

V
DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana ELVIA UZCATEGUI DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.437, representada por la abogada HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 14454, de fecha once (10) de diciembre del dos mil (2000), dictado por el ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

1. Se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 14454, de fecha once (10) de diciembre del dos mil (2000), dictado por el ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.
2. ORDENA la reincorporación de la querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como PERIODISTA II, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
3. Se ORDENA el pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.
4. se (sic) DESESTIMA el pago solicitado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
5. Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2014, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “[e]n fecha 01 (sic) de marzo de 2001, la ciudadana Elvia Uzcátegui de Flores, antes identificada, present[ó] recurso contencioso funcionarial en contra de la resolución signada con el N° 14454, de fecha 10 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Gilmer Viloria, en su condición de Gobernador del estado Trujillo, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en contra de la Gobernación del estado Trujillo”. (Negritas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo argumentó que, “[e]n fecha 16 de Abril (sic) de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Admi[tió] (sic) el recurso contencioso funcionarial, para el 20 de noviembre de ese mismo año, la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Procuraduría General del estado Trujillo Presento (sic) el escrito donde opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346.6 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil; en respuesta a las cuestiones previas el juzgado (sic) Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dict[ó] sentencia donde declara con lugar las mismas y en consecuencia inadmisible el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) propuesto (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[l]a abogada Hilda Uzcátegui, representando a Elvia Uzcategui (sic), ambas identificadas anteriormente, expone a través de diligencia la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2002. Una vez admitida la apelación, se remite el presente asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “[e]n fecha 06 (sic) de abril de 2011, la corte (sic) segunda (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic), emite la decisión en la que se declara, la revocación del fallo dictado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y orden[ó] dictar la decisión correspondiente para el presente asunto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]n fecha 16 de septiembre de 2014 el juzgado (sic) superior (sic) estadal (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se aboc[ó] al conocimiento de la causa y en fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2014 emite decisión el Abogado Jesús David Peña, en su condición de juez provisorio. Pero es el caso que una vez practicada la notificación de la decisión en comento, la Procuraduría General del estado Trujillo, procedió a su estudio y consideración, llegándose a la conclusión de que no se esta (sic) de acuerdo con lo decidido, motivo por el cual se procedió apelar, tomando en cuenta los vicios que adolece la sentencia invocada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[s]e hace necesario determinar que las cuestiones previas constituyen mecanismos de defensa, de los cuales se dispone para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis; solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente, es decir todas deben estar expresas en un mismo escrito. El Código de Procedimiento Civil venezolano (sic), establece en el artículo 346 las cuestiones previas que pueden oponerse dentro del lapso fijado para la contestación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[a]hora bien, es el caso que en fecha 20-11-2001 (sic) la Apoderada (sic) de la Procuraduría General del estado Trujillo, opone las Cuestiones (sic) Previas(sic) del artículo 346, ordinales 6 y 11; los cuales constituyen el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del articulo (sic) 340, y en cuanto a la acumulación prohibida del articulo (sic) 78 así mismo; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma explicó que, “[e]n cuanto a la forma de contestar las cuestiones previas referidas a los ordinales 7° al 11°, estas deben ser contradichas por el actor expresamente y de manera exhaustiva, so pena de que su silencio se considere como aceptación tácita de estas. A diferencia de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, en las que el silencio de la parte equivale a la negación de las mismas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo argumentó que, “[e]n tal sentido, la decisión que corresponde de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11°, si son declaradas con lugar se produce el efecto extintivo en fuerza de lo cual, se desecha la demanda como lo señala el artículo 356, cuestión esta que ocurrió en sentencia N° 5673 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero del 2002, el recurso de nulidad por ilegalidad de acto administrativo intentado por la ciudadana Elvia Uzcategui (sic), antes identificada, por la cual declara INADMISIBLE el recurso propuesto, en vista de considerar que se debió agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo aclaró que, “(…) una vez sustanciada la apelación propuesta por la representante judicial de la ciudadana Elvia Uzcategui (sic), antes identificada, Expediente (sic) Número (sic) AP42-R-2002-000464 decisión emanada de la Corte Segunda se pronunció al respecto y sentencio (sic) en fecha 06 (sic) abril de 2011, (…) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo debió sentenciar como efectivamente lo hizo en fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2014, respecto al asunto tratado en la sentencia recurrida; es decir, el Tribunal debió emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, pues mal podría sentenciar sobre una situación jurídica y/o momento procesal distinto al de aquel donde se encontraba el proceso al momento en que la parte actora anunció el recurso en ambos efectos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

También explicó que, “(…) en la sentencia expedida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2014, sometió a consideración los fundamentos del recurso funcionarial intentado, y respecto a la contestación incurrió en el error que presum[e], fue de carácter formal, indicando que la Procuraduría General de la República no dio contestación; donde lo correcto sería la Procuraduría General del estado Trujillo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo expuso que, “[d]e igual forma, procedió a valorar las pruebas y motivar la decisión en la cual declara Parcialmente (sic) con Lugar (sic) el recurso intentado pronunciándose al fondo del asunto, pero no considero (sic) las cuestiones previas; es decir, el juez debió pronunciarse al respecto sean declaradas con lugar o sin lugar las mismas debe emitir la opinión respectiva y decidir lo conducente. En tal sentido el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decidió de manera errónea; confundiendo las sentencias definitivas con las interlocutorias; en razón de ello es importante resaltar que ambas sentencias son plenamente diferentes y que poseen consecuencias jurídicas disimiles (sic); en tal sentido las sentencias definitivas resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta y mientras que las sentencias interlocutorias, resuelven controversias, dentro del proceso principal y en algunos casos ponen fin al proceso y deben resolverse en forma previa y complementaria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente, denunció que en la sentencia recurrida el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto y al respecto hizo referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho expuso que, “[e]n la sentencia objeto de apelación, el juez de instancia al momento de dictar la decisión, interpreto (sic) de manera errónea el procedimiento que se debía ejecutar, en vista que suprimió lapsos procesales sustanciales, cuestión esta que trae como consecuencia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con dicho acto lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si el Recurso (sic) Contencioso (sic) era sometido a las reglas de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[a]sí mismo, no solo suprimo (sic) el lapso de pruebas establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que además no apertur[ó] el acto de informes que pudieron presentar las partes una vez vencido el lapso probatorio, expresado en el artículo 79 ejusdem”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación al vicio de incongruencia negativa, expuso que el Juzgado a quo incurrió en el referido vicio “… al no emitir pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones previas alegadas; una vez que la Corte Segunda revoca el fallo anterior, y ordena dictar la decisión correspondiente era respecto a las cuestiones previas ya que esta fue la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que apelo (sic) la parte recurrente en el recurso. En consecuencia el juez de primera instancia debía pronunciarse respecto a las mismas, ya sean esas declaradas con o sin lugar, y en la presente decisión no lo hizo, generando así la omisión al pronunciamiento respectivo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “… se declare con lugar la apelación y por lo tanto se revoque la decisión dictada Juzgado (sic) Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2014, en la cual se declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores, antes identificada”. (Negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2014, por la abogada Lizamar Briceño, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elvia Uzcátegui de Flores, plenamente identificada en autos, contra la Gobernación del estado Trujillo y, en tal sentido, se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lizamar Briceño y fundamentado por la abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, ambas plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a tal efecto se observa lo siguiente:

En este orden de ideas, examinados los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto -a su decir- el iudex a quo omitió pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal correspondiente a tal efecto y, en consecuencia, tal circunstancia conlleva a anular la sentencia recurrida.

De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar que el mencionado vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad el cual le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De igual manera, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de incongruencia negativa mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, (caso: Margarita Casinos Austria, C.A., Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas De Bingo y Máquinas Traganíqueles), a tal efecto señaló que:

“… cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

Ahora bien, la denuncia in commento señala que la recurrida incurre en incongruencia negativa, por cuanto el iudex a quo debió emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas alegadas en la oportunidad correspondiente, por la representación judicial de la parte querellada.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y aplicando al caso en estudio la doctrina supra transcrita, este Juzgado Nacional observa del texto del fallo que el iudex a quo no se pronunció sobre todos los alegatos que integraron el thema decidendum, por cuanto no se evidencia dentro de lo decidido pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida en el escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2001 (vid. Folios 233 al 238 de la primera pieza del expediente judicial), en el cual se alegaron las cuestiones previas referentes a la inadmisibilidad de acción propuesta conforme lo establecido en el artículo 346, ordinal 11°, así como lo establecido en el artículo 346 en su numeral 6°, en lo que respecta al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que el fallo no guarda relación con la acción deducida y la defensa opuesta.

Ante tal circunstancia, cabe destacar que la tramitación de los juicios en materia contencioso administrativo funcionarial, estaban regulados por la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002 como norma procesal en materia funcionarial, la misma estableció en su disposición transitoria quinta que los procesos en curso por ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarían sustanciando en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos que resultaren competentes, así como también estableció que los procesos que se encontraren en curso serán decididos conforme lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa. (Subrayado de este Juzgado Nacional). En este sentido, la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 75 que las excepciones y defensas deberán ser resueltas en la sentencia definitiva que se pronunciará sobre el fondo de la controversia planteada.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el iudex a quo no emitió pronunciamiento sobre todos aquellos elementos de hecho que forman el problema judicial debatido, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, la denuncia explanada se declara procedente. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 2014, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester realizar una serie de consideraciones respecto al procedimiento judicial aplicable al caso de marras, y en tal sentido se apuntala lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional evidencia que en fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, admitió en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana Elvia Uzcátegui, plenamente identificada, contra la Gobernación del estado Trujillo (folios 176 al 177 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 7 de mayo de 2001, el previamente identificado Juzgado Superior se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado y, en tal sentido, negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 20 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior agregó al expediente escrito de promoción de cuestiones previas opuestas por la abogada Sara Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.981, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo (folio 232 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogada Hilda Uzcátegui, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas promovidas por la recurrida (folios 249 al 255 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveyó respecto a la solicitud realizada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la abogada Hilda Uzcátegui, previamente identificada, por medio de la cual solicitó computo de los días de despacho trascurridos, desde la fecha en que fueron agregados a los autos los recaudos para la citación, hasta la fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 256 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 10 de diciembre de 2001, el supra mencionado Juzgado Superior dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas en fecha 5 de diciembre de 2001 por la abogada Hilda Uzcátegui, previamente identificada, y dejó constancia que las pruebas promovidas no requerían evacuación (folio 259 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 17 de diciembre de 2001, se dejó constancia que venció el 8° día de articulación probatoria (folio 260 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 9 de enero de 2002, se difirió el pronunciamiento del fallo para el día de calendario siguiente (folio 261 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 15 de enero de 2002, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró inamisible el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por la ciudadana Elvia Uzcátegui, plenamente identificada en autos, en contra de la Gobernación del estado Trujillo (folios 262 al 266 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 6 de febrero de 2002, la abogada Hilda Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos (folio 268 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 13 de febrero de 2002, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 269 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 28 febrero de 2002, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta (folio 272 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó a la causa en virtud de la paralización de la misma y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba (folio 347 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 26 de octubre de 2009, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó el acto de informes para el 20 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 438 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 26 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto el acto de informes en virtud de la incomparecencia de las partes (folio 440 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de abril de 2010, la Corte Segunda dijo “vistos” y pasó a dictar sentencia definitiva en el caso de autos (folio 441 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado a quo dictar la decisión correspondiente en su condición de juez de primera instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial (folios 443 al 474 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 24 de enero de 2012, la Corte Segunda ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 480 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo del caso de marras (folio 483 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de julio del año 2012, el referido Juzgado Superior se abocó a la causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la reanudación de la causa al estado de fijar la oportunidad para el dictado de la decisión (folios 485 al 486 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 7 de agosto de 2013, vista la practica de la notificación de las partes, el supra mencionado Juzgado Superior ordenó la aplicación de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su entrada en vigencia, en el cual se prescribe: “Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Siendo lo correcto verificar el estado del juicio del asunto de marras y darle el curso legal correspondiente establecido en materia funcionarial como preferente, por su contenido de especial tratamiento jurídico el cual se encontraba en la tramitación de las cuestiones previas, para la posterior apertura del lapso probatorio, donde una vez instruidas y evacuadas las probanzas, se pasase al acto de informes orales, esto en consideración al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental difirió el acto para dictar sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 501 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió diligencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio de la cual la abogada Maria Hilda Uzcátegui, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la causa (folio 503 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al expediente judicial proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó a la causa y ordenó las notificaciones a las partes (folios 504 al 506 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial (folios 513 al 531 de la segunda pieza del expediente judicial).

Realizado el recuento cronológico de las actuaciones judiciales efectuadas en la presente causa, este Juzgado Nacional debe indicar que dada la fecha en la cual fue interpuesta la querella funcionarial -1° de marzo de 2001- el trámite procesal aplicable al caso de marras se encuentra establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, aplicable ratione temporis.

Es importante hacer notar que, la fecha de publicación de la sentencia objeto de apelación fue el 7 de octubre de 2014, de lo cual puede evidenciar este Juzgado Nacional que para tal fecha el trámite procesal para los recursos contenciosos administrativos funcionariales había cambiado, por cuanto entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual comenzó a regular la materia especial del empleo público a partir del año 2002, en la que se estableció en la disposición contenida en el artículo 101: “Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella”.

En tal sentido, verificado por este Juzgado Nacional que en fecha 2 de marzo de 2012 regresó el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que se emitiera la decisión correspondiente en la causa, asimismo verificada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002, la cual se erige como norma procesal en materia de empleo público, por lo que mal pudo ese Juzgado a quo acogerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el auto de fecha 7 de agosto de 2013, en virtud de que la norma procesal especial aplicable era la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, en virtud de la reorganización de los órganos que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, se creó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que el expediente por ser originario de ese estado, fue remitido para que continuase su curso en ese novel Juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2014.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que componen el expediente judicial, que el juicio en primera instancia no se sustanció en su totalidad conforme lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ni mucho menos tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual entró en vigencia desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 37.522, ello así, en razón del momento en que regresó el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y su posterior remisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, entró en vigencia la norma procesal aplicable al caso de marras, la cual estableció en su disposición transitoria quinta: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, se entiende que una vez anulada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental e impugnada a través del recurso ordinario de apelación ejercido por la accionante en fecha 6 de febrero de 2002, apelación que fue resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2010, donde declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia impugnada y ordenó dictar la decisión correspondiente al Juzgado a quo en su condición de primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, este, al llegar al Juzgado Estadal se debió sustanciar íntegramente el procedimiento conforme lo establecido a la Ley de Carrera Administrativa según lo contenido en los artículos 74 y siguientes.

Es importante agregar, que en el caso de marras, la Procuradora General del estado Trujillo promovió escrito de cuestiones previas y según lo establecido en el artículo 75 de La Ley de Carrera Administrativa: “El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo al Procurador General del República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá tordas las defensas que considere procedentes, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En atención a lo anterior se colige que deben ser resueltas todas y cada unas de las defensas y excepciones opuestas en el lapso de contestación, en la sentencia definitiva. Así se establece.

En este orden de ideas, este Juzgado Nacional al verificar el estado de la causa constata del expediente judicial que no se abrió el lapso que establece la norma adjetiva aplicable al caso de marras, puesto que la ley ordena que de haber o no contestación por parte la procuraduría que corresponda, se abrirá un lapso probatorio que será de cinco audiencias para promover y de diez audiencias para evacuar (vid: artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa), una vez ocurrida la preclusión de los lapsos anteriormente determinados, se fijará una de las tres audiencias siguientes para que se dé el acto de informes (vid: artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa).

En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de las partes. En consecuencia, con base en la protección debido proceso, el derecho a la defensa, la garantía de la doble instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgado Nacional que lo procedente es REPONER LA CAUSA al estado en que se abra el lapso probatorio que hace referencia el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa y siga su tramitación conforme lo establecido en la motivación del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014, por la abogada Lizamar Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.398, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Trujillo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIA UZCÁTEGUI DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.324.437, representada por la abogada HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, inscrita en Inpreabogado N° 26.015, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

4.- SE REPONE LA CAUSA al estado de abrir el lapso probatorio que hace referencia el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de continuar con la sustanciación del procedimiento en primera instancia, conforme lo establecido en la motivación del presente fallo.

5. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del estado Trujillo en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Accidental



María Isabel Martínez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000592
MECF/jgcc/ccg.
En fecha ___________________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental



María Isabel Martínez



Asunto Nº VP31-R-2016-000592.