REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000022

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.655, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.520, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Tal remisión obedeció a la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy José García Taborda, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En fecha 4 de junio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 18 de junio de 2014, el ciudadano Freddy José García Taborda, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSA), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Esgrimió que, “[e]l día 1° de enero de 1.999, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que establece varias modalidades para sufragarle al trabajador del sector Público (sic), el beneficio de la alimentación. [Y que] La propia Ley ordena[ba] que dicho beneficio social se prove[yera] por jornada diaria efectiva y específicamente, el Estado (sic) adoptó la contenida en su literal c) del artículo 40, dando cumplimiento a este respecto (sic) el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a todo el personal que labora en dicho Instituto (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente indicó que, “[l]a suspensión del beneficio se debió a una orden que devino, mediante un acto írrito del Coronel de la Aviación JULIO RAMON (sic) MARCANO CASTRO, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2001; acogiendo éste el criterio errado del Ministerio del Trabajo, en el pronunciamiento emitido por éste sobre la consulta elevada por el IPSFA sobre la procedencia del Beneficio (sic) Alimentario (sic) al funcionario que detenta dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública, arguyendo que ´(…) toda vez que, al ser ésta el mismo Patrono (sic), con el pago que haga uno de ellos, se cumple la finalidad por que de lo contrario estaría originando el funcionario, un enriquecimiento sin causa…´ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) el IPSFA, habiéndose dado cuenta del error cometido, [le] restituyó es[e] beneficio en el mes de marzo de 2009, sin rembolsar[le] hasta la fecha los tickets que se generaron entre el período comprendido del mes de septiembre de 2001, hasta el mes de marzo de 2009; o lo que es lo mismo: el tiempo transcurrido de siete (7) años y seis (6) meses”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) a partir de esas fechas (…) el IPSFA como órgano institucional y [su] empleador, [le] suspendió arbitrariamente la entrega del Cesta (sic) Ticket (sic) que [le] corresponde como beneficio no salarial con el argumento inverosímil de una supuesta opinión -como ya dij[o]-, emitida el día 8 de Noviembre (sic) de 2001 (sic) por una sedicente profesional del derecho que según sus propios dichos, dice que la Ministra del Trabajo le ordenó hacer tal dictamen (…)”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “(…) si bien es cierto que deten[ta] dos (2) destinos públicos -uno en el: INSTITUTO DE PREVISIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS´ME) (sic); y el otro, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental de orden imperativa, en su artículo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “(…) [l]os Contratos (sic) Colectivos (sic) que regulan las relaciones laborales de los Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional y en especial el del personal del sector salud, acuerdan sin discriminación alguna que, se debe otorgar el beneficio de la cesta ticket, conforme a la excepción establecida en la Constitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Reseñó que “(…)[c]uando la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de la Alimentación (sic), ordena que el Patrono (sic) le otorgue al trabajador ese beneficio por cada jornada efectiva de trabajo sin discriminación alguna y, lo que el legislador no establece como excepción, el interprete no lo puede dilucidar; de manera pues que el IPSFA, al suspender[le] dicho beneficio, [le] est[aba] discriminando, violentando con su conducta omisiva como Patrono (sic) normas de rango constitucional y legal, tal y como así se lo imponen el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable en el tiempo y en el espacio- (…)”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ostentó que, “(…) [e]l Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que amplía el espíritu y propósito del Legislador (sic), en su artículo 3, para los efectos de dicha Ley, establece lo que debe entenderse por jornada de trabajo, cuando expresamente dice: ‘el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Este tiempo debe estar, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo’ (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) [e]l sedicente informe en cuestión, devenido de la supuesta funcionaria del Ministerio del Trabajo, atenta contra todo principio de igualdad, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, contemplados como derechos y garantías Constitucionales (sic), previsto en los artículos 89, 90 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública que en nada colige con la Constitución en su artículo 148, pues el Contrato (sic) Marco (sic) por el contrario, aplica el espíritu, propósito y razón del legislador, que no es otro que, el funcionario obtenga el beneficio de su dieta por cada jornada cumplida (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos: 89, 90 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 8, 68, 136, 206 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo; 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 10 de la Ley del Estatuto del Régimen para el Beneficio de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleaos Públicos al Servicio de la Nación, el Estado y la Municipalidad; 2, 3 y 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; así como lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados al Servicio de la Administración Pública y la Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional en sus cláusulas 6 y 23, respectivamente.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“(…) para que convenga en la nulidad del acto írrito, devenido del Coronel de la Aviación JULIO RAMON (sic) MARCANO CASTRO, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2001 por estar viciado de nulidad y sea condenado el IPSFA, a título indemnizatorio, a entrgar[le], o pagar[le] por equivalencia, la CESTA TICKET ALIMENTARÍA de los cupones que [le] adeuda retroactivamente, desde el día 3 de septiembre de 2001, hasta marzo de 2009 por un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS. 171.450,00) que reclam[a] por haber laborado todo el tiempo determinado, sin percibir dicho beneficio siendo procedente, por el incumplimiento en su entrega durante siete (7) años y seis (6) meses y haber[le] suspendido arbitrariamente mediante un acto viciado de nulidad, devenido, del Coronel de la Aviación JULIO RAMON (sic) MARCANO CASTRO, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2001; y si se negare a ello, sea igualmente condenado por este tribunal con las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios, así como las que se sigan causando, hasta su ejecución definitiva, los cuales protest[ó] por toda la procedencia indicada, todo conforme, a lo establecido, en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores con los artículos 2, 3 y 36 de su Reglamento; la CLAUSULA Nº 44 TICKETS DE ALIMENTACIÓN de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, BAJO EL MARCO DE REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR SALUD CON ALCANCE NACIONAL; y los artículos 76 y siguientes, contenidos en la Sección Tercera del Capitulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy José García Taborda, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“(…) El caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente para que le sea cancelada la cantidad equivalente a meses de bono de alimentación, correspondientes a las fechas desde el 3 de septiembre de 2001, hasta marzo de 2009, presentándose el incumplimiento durante siete (7) años y seis (6) meses, derivado ello, del Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual solicita sea declarada su Nulidad Absoluta, por vulnerar derechos Constitucionales y laborales.

Por su parte, la representación judicial de la República, no compareció a dar contestación a la presente querella, teniendo [ese] Juzgado como contradichos los alegatos esgrimidos por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

En cuanto a la excepción de ostentar dos (2) destinos en la Administración Pública Nacional, considera importante [ese] Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(… Omissis…)

Asimismo, se verifica de las documentales que corre insertas en el expediente, copia simple de la opinión emanada del Ministerio del Trabajo, suscrita por la Asesora de ese despacho, abogado (sic) Betty J. Torres D., mediante la cual referente a la cancelación de Cesta Tickets Alimentario en las dos dependencias de la Administración Pública Nacional en la cual laboraba el hoy querellante, concluyó lo siguiente:

(… Omissis…)

También, riela al folio setenta y ocho (78) y ochenta (80) copia simple de oficio no. 110400-035 de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual se notifica al ciudadano Fredy José García Tarboa, con el cargo de Odontólogo Jefe III en el IPASME de Maracaibo, de la Providencia Administrativa No. 09-0119, con el cual el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) se le concede el beneficio de la Jubilación.

Igualmente, se aprecia al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en fecha 20 de septiembre de 2001, por el Jefe de la Unidad de Personal del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) , por medio de la cual hace constar lo siguiente:

(… Omissis…)

De las anteriores documentales, queda suficientemente demostrado que el ciudadano Fredy José García Taborda, prestó servicios para la Administración Pública de forma ininterrumpida en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Ahora bien, este Juzgado encuentra apropiado ciertos criterios sostenidos en el Dictamen Nº XX, de los años 2007-2008, emanados de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, en precisa lo siguiente en relación a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley aplicable al caso bajo análisis, en su artículo 3, contentivo de algunos elementos referentes a la definición de jornada de trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, también ley aplicable al caso bajo análisis, bajo la forma siguiente:

(… Omissis…)

Es evidente que el Reglamento en su momento mantuvo al igual que la Ley, como elemento indispensable para otorgar el beneficio de alimentación, el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los trabajadores, en consecuencia, es tan amplia que puede observarse que el Reglamentista estableció una excepción cuando la ausencia del trabajador a sus labores se produzca por causas no imputables a éste, caso en el cual el beneficio de alimentación que percibe, a través de la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no será motivo para la suspensión del referido beneficio, correspondiente a esa jornada.

Nótese, que si bien es cierto, la intención de la norma es amparar al trabajador cuando la falta a sus labores es producida por un evento que no pueda controlar, es decir, que el motivo de su falta sea una causa no imputable, como el caso de aquellas circunstancias que surgen como consecuencia del trabajo que realiza, es decir por accidente laboral, no lo es menos también, que la no suspensión del beneficio de alimentación en este caso, no fue planteada para ausencias largas o prolongadas, en tanto la norma señala la frase correspondiente a esa jornada, es decir, concreta a una falta determinada y no para casos de ausencias por períodos largos como vacaciones, reposos médicos, pre y post natal, entre otros, cosa que gracias al avance legal en materia laboral ya no es así, sino por el contrario hoy día se cuenta con un texto legal que protege al trabajador en ausencia justificadas en periodos largos, tanto así, que en esos casos igualmente podrá gozar del beneficio de Alimentación, por haberse encontrado en franca contradicción con las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En efecto, es importante recordar que uno de los elementos que configuran el beneficio de alimentación, otorgado mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es precisamente la asistencia a la jornada laboral, toda vez que se protege es el estado nutricional del trabajador durante cada día que asista a sus labores ordinarias.

En un mismo orden de ideas, es imperioso resaltar lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

(… Omissis…)

El artículo trascrito establece, el principio de jerarquía y de sometimiento de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, por ende los actos de efectos generales como lo son la Ley Programa de Alimentación y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no pueden ser derogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.

Por ello, en el caso de marras se desprende de las actas procesales que efectivamente el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, laboraba jornada completa de seis horas, en el área asistencial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), razón por la cual no podría [ese] Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna la decisión de la Administración Pública mediante Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001, caso contrario lo encuentra [ese] Juzgado viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3. Así se declara.-

Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de junio de 2.014 (sic), en referencia a la solicitud del pago de los bonos de alimentación que según la parte querellante se le adeudan desde el mes de septiembre del año 2001, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

(… Omissis…)

De lo anterior se debe señalar que con dicha norma el legislador establece un lapso perentorio para hacer valer un derecho en materia funcionarial, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De allí que el recurrente o justiciable, una vez que vea vulnerados sus derechos, deberá interponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley ut supra citada.

En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República mediante oficio No. 2024-14 de fecha 14 de octubre de 2014 ‘la remisión del expediente administrativo’ (folio 27), puede observase que [ese] no fue consignado.

En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que ‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (subrayado (sic) agregado).

En el mismo sentido, la referida Sala Policito (sic) Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

(… Omissis…)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un expediente administrativo, en el cual pudiese verificar [esa] Juzgadora si se cumplió o no por parte de la Administración Publica (sic) con el respectivo pago de dicho concepto laboral –bono de alimentación- de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ley aplicable al caso de marras, por ser la vigente al año 2001, año [ese] en el cual se presenta la irregularidad alegada por el hoy querellante.

Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano (sic) jurisdiccional (sic) ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, de lo contrario crea a favor del querellante una presunción favorable de sus alegatos.

A tales efectos, [esa] Juzgadora establece que la pretensión del pago de sendas cantidades de dinero solicitadas por el querellante como concepto del bono de alimentación adeudados desde el mes de septiembre de 2001, es una obligación a cumplir mensualmente una vez el funcionario cumpla efectivamente la jornada laboral, conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -vigente para el caso de marras- en consecuencia, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a estos conceptos le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara por haber transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la presente querella, por lo tanto [esa] Juzgadora ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), el pago de los bonos de alimentación adeudados correspondiente desde del mes de marzo del año 2014, por haber sido interpuesta la presente querella en el mes de junio de 2014, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberá tener en cuenta el monto correspondiente por mes que debió haber percibido el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA. Así se decide.

En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses de mora sobre los bonos de alimentación causados durante el empleo público desde el mes de septiembre del año 2001 hasta la presente fecha, el Tribunal declara procedente la pretensión, solo desde el mes de marzo del 2014, por haber sido interpuesta la presente querella en el mes de junio de 2014, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, por operar en los meses anteriores a los indicados la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados debiendo ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así también se decide.

Asimismo, por cuanto es un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014 (sic), expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, [esa] deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que es[e] índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Fredy José García Taborda, sin tomar en cuenta el monto por intereses moratorios. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que [esa] Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

(…omissis…)
VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fredy José García Taborda en contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3.

TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los bonos de alimentación solicitados desde la fecha 03 de septiembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), el pago correspondiente desde el mes de marzo del año 2014 hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la indexación e intereses de mora de las cantidades determinadas en la experticia complementaria y bajo las condiciones determinadas en el cuerpo del fallo.

SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SÉPTIMA (sic): No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy José Taborda, plenamente identificado en autos, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy José Taborda, debidamente asistido por abogado, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una de las prerrogativas y privilegios que posee la República, los cuales son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

En consecuencia, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y dado que el mismo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo. Así se decide.

Seguidamente, este Juzgado Nacional considera pertinente como punto previo a la revisión del fondo en la presente causa, hacer referencia a la figura de la caducidad, en ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, sentencia Nº 2014-1640, expediente Nº AP42-R-2014-000910, donde se afirmó lo siguiente:
“(…) Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate (…)”.

En ese contexto, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.

De lo anterior se colige que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, es preciso recordar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (ver sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874).

Consecuentemente, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En tal sentido, se observa que la pretensión esgrimida en la presente causa fue incoada en primer término en fecha 2011, y fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de haber sido interpuesta mediante un litis consorcio activo, figura que resulta improcedente en materia contencioso administrativo funcionarial. Subsiguientemente, fue interpuesta nuevamente con fundamento a lo establecido por la referida sentencia.

Por tanto, es el criterio de quienes suscriben el presente fallo que el hecho generador de la reclamación funcionarial que debe ser tomado en cuenta para determinar la caducidad de la acción, es en primer término el acto administrativo impugnado, dado que tal como consta en autos y de la propia exposición del escrito libelar, el ciudadano querellante se encontraba jubilado al momento de la introducción de la demanda primigenia.

Así las cosas, a partir del análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el “acto irrito, devenido del Coronel de la Aviación JULIO RAMON MARCANO CASTRO, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de Noviembre de 2001”; la pretensión del actor respecto al pago del beneficio de alimentación abarca “la CESTA TICKET ALIMENTARÍA de los cupones que [le] adeuda retroactivamente, desde el día 3 de septiembre de 2001, hasta marzo de 2009 por un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS. 171.450,00”; y la demanda primigenia fue interpuesta en el mes de febrero de 2011, es decir, diez años después que el ciudadano Freddy García estuviera en conocimiento del mismo; y un año con 5 meses después del último de los pagos que, según su exposición le correspondía percibir. Razón por la cual resultaba claramente inadmisible el recurso en virtud de haber caducado el derecho del querellante a exigir el referido pago, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos analizados ut supra.

En consecuencia, verificado que el hecho que dio lugar a la querella, se produjo el 13 de noviembre 2001 y que el actor interpuso la querella ante el (entonces) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2011, tal y como consta en copias certificadas de la decisión emanada por dicho Juzgado en fecha 4 de febrero de 2014, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto ordena que la demanda se declarará inadmisible cuando se hubiese verificado (entre otros supuestos) la caducidad de la acción. Así se declara.

En conclusión, esta alzada considera que el Juzgado A quo fundamentó inadecuadamente su decisión, en virtud de que obvió el respectivo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción la cual se materializó en el caso de marras, es por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, consecuentemente, declarar INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.655, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.520, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.655, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.520, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, plenamente identificados ut supra, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza Nacional,


Perla Rodríguez Chávez

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2018-000022
MCF/923
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-Y-2018-000022