REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000020

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por el abogado Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.535, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.340.632, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), Región Zulia.

Tal remisión obedeció al auto dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2018, a través del cual ordenó remitir el expediente a los fines de la consulta legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de Ley de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se acordó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

I

En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Antonio Báez Rivas, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 signada con el N° 02-16, mediante la cual se declaro la destitución del ciudadano querellante suficientemente identificado en actas.

Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación de la Resolución (sic) de destitución consignada en el expediente, que efectivamente el funcionario ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, era Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue destituido en fecha 3 de mayo de 2016.
A tal fin establece el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

(Omissis…)

En efecto, el artículo 49 del Texto (sic) Fundamental (sic) vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración (sic) obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta (sic) Fundamental(sic). El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración(sic).

Por otra parte, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador (sic) debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración (sic) haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
(…Omissis…)

Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

(…omissis…)

Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no instruir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente, y al no poder estar presente en la toma de la decisión objeto del presente recurso, así como no tener acceso oportuno a las Actas y a la lectura de la Decisión (sic), se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar la Nulidad (sic) del acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora (sic) de Justicia (sic) declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella NULO. Así se Decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, al cargo de DETECTIVE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), o a un cargo de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo y demás beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación, y demás conceptos de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS(sic):

Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-16, de fecha 27 de Abril de 2.016 (sic), suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se retiró al querellante del cargo desempeñado en el ente accionado.

Segundo: Se ordena a la entidad querellada la reincorporación inmediata del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.466, al cargo de Detective (sic) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo antes señalado se observa que, la resolución objeto de la presente consulta fue dictada con ocasión a una averiguación administrativa de carácter disciplinaria que se le aperturó al querellante, y que cursa en el expediente administrativo N° 44.652-15, por la presunta comisión de faltas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Se observa además que, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción, sin que haya podido constatar en el expediente administrativo los vicios alegados por el actor en su libelo de demanda, y sobre todo, la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto en la oportunidad para dictar sentencia, observa este Juzgado Nacional que no consta en el expediente judicial, las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, dado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consignó en su oportunidad las actuaciones administrativas, aun cuando le fueron requeridas según auto de fecha 1 de agosto de 2016, al momento de admitir la querella funcionarial interpuesta.

Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.

Ante tal circunstancia, se hace necesario señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1257, de fecha de 12 de julio de 2007, el expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa, y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.

Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que el expediente administrativo constituye una prueba de carácter fundamental dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, y que constituye además una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257, este Juzgado Nacional considera que, en ejercicio de los poderes del juez contencioso administrativo, debe ordenarse su incorporación a los autos, a los fines de dictar una decisión justa y equitativa.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en cualquier estado de la causa el juez podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la intención de que sean incorporados a los autos el expediente administrativo para la mejor resolución de la controversia, en concordancia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que se oficie a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario de destitución instruido en contra del detective ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V.- 19.340.632, relacionado con el caso de autos, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con rango y fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el caso de no recibirse el expediente administrativo solicitado, en el lapso anteriormente establecido, se procederá a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

Finalmente, se advierte que una vez conste en autos lo requerido por este Juzgado Nacional, la parte querellante, previa notificación, podrá impugnar lo consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese el oficio respectivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciocho (2018).


Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Sindra Mata

La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Termporal,



Eucarina Galbán Castillo
Asunto Nº VP31-Y-2018-000020
MEC/015/ccg.
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-Y-2018-000020