REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-00004

En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.878.141, asistido por el abogado Cesar Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.713, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO Y CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, con sede en el Estado Lara.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por el ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, una vez constare en autos las notificaciones respectivas.

En fecha 7 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber sido cumplidas parcialmente las notificaciones pertinentes, dado que no se evidenció las resultas de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Jiménez.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva del Juzgado Nacional, en virtud de la incorporación de la Dra. María Ignacia Añez, como Jueza Suplente, razón por la cual la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Elena Cruz, Jueza Presidenta, Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice Presidenta, y María Ignacia Añez, Jueza Nacional.

En fecha 19 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, en virtud del abocamiento de la jueza Perla Rodríguez Chávez.

En fecha 25 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber sido cumplida la notificación pertinente.

En fecha 19 de julio de 2018, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 19 de julio de 2018, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de septiembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En la misma fecha la Secretaria del Juzgado dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho, 25 y 26 de julio de 2018, 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de agosto de 2018, y los días 18 y 19 de septiembre de 2018, así como cinco (5) días previos de término de la distancia, a saber, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2018, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2014, el ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Consejo Universitario y el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “(…) [a]cud[ió] a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACION (sic) CONJUNTAMENTE CON UNA ACCION (sic) DE AMPARO CAUTELAR en contra de la RESOLUCION (sic) acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria N° 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de Noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando N° CD-257-13, de fecha 27/11/2013 (sic), por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar[le] la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura de PATOLOQUIA (sic) QUIRURGICA (sic) Y CIRUGIA (sic), correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACION (sic) DEL LAPSO ACADEMICO (sic) 2010, por no presentar[se] a dicha evaluación práctica que fue fijada para el día 24 de octubre del año 2013, de la cual fue notificado el pasado 02 (sic) de diciembre del año 2013, y que dio como resultado que al hacer la sumatoria con lo (sic) otros bloques de evaluación se [le] calificara con una puntuación de OCHO (8) PUNTOS, teniéndo[le] como APLAZADO en e[sa] materia (…)”. (Mayúsculas y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[c]omo estudiante cursante del último año de la carrera de Medicina Veterinaria de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en el lapso académico 2010- 2011, fu[e] aplazado en la asignatura de de Patología Quirúrgica y Cirugía al tener una nota de 8,94 puntos. Con vista de es[e] resultado [se] acogi[ó] a lo establecido en el Artículo (sic) 29, Capítulo V, del Reglamento General de Evaluación de Rendimiento Estudiantil de es[a] Universidad (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “…opt[ó] por solicitar y eleg[ir] Presentar (sic) la prueba sustitutiva del III Bloque (sic) de la Asignatura (sic) de Patología y Cirugía del lapso 2010. [Y que] [quería] aclarar en es[e] punto, que en el Régimen de Evaluación Anual de la carrera, cada asignatura se divide en cuatro bloques, por lo que [eligió] el III bloque por ser allí donde tenía la menor calificación para aprobar la asignatura de Patología Quirúrgica”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “[e]fectivamente, el 26 de Mayo (sic) del año 2011, present[ó] la prueba sustitutiva donde siendo una asignatura teórica-práctica, el tercer parcial de la asignatura patología quirúrgica tenía un valor del 25% del plan de evaluación, de los cuales 12,5% eran prácticos y 12.5% eran teóricos, es decir, de una evaluación sobre 20 puntos, es[a] evaluación del III bloque tenia (sic) un valor de cinco (5) puntos. . En un período de un (1) año académico es[a] asignatura se divide en cuatro (4) bloques, donde cada bloque tiene un valor de CINCO (5) puntos que equivale a un 25%, donde 2.5 puntos son de evaluación práctica y 2.5 puntos son de evaluación teórica”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[d]e acuerdo a [su] registro de notas de ese parcial, [él] tenía aprobado la parte práctica de la asignatura con una calificación de SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) PUNTOS, de los cuatro (4) bloques, que representaban del 50% de esa evaluación de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICA (sic) Y CIRUGIA (sic), por lo que procedi[ó] a presentar la sustitutiva en la parte teórica”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n la prueba sustutiva (sic) que present[ó] el 26/5/2010 (sic), obtuv[o] una calificación de SEIS COMO (sic) TREINTA Y CINCO (6,35) PUNTOS sobre veinte puntos, lo que equivale en una escala de cinco (5) puntos, a un 0.79375. Con la sumatoria de la calificación teórica de ese III bloque, con el resto de las calificaciones obtenidas en los otros bloques de ese lapso académico, en la parte de teoría [él] totali[zó] un total de TRES COMA TREINTA Y SEIS (3.36) PUNTOS. Al hacer la sumatoria de la nota alcanzada en la parte teórica con la que tenía ya aprobada en la practica (sic), si se hubiese resguardado como lo indica el Reglamento de Evaluación, [su] calificación final debió haber sido de NUEVE COMA SESENTA Y UNO (9,61) PUNTOS, quedando así aprobada dicha materia que era una de las tres materias que [le] faltaba por aprobar, para culminar [su] carrera como Medico (sic) Veterinario y obtener [su] grado académico”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[eso] conllevó a que en fecha 11 de julio del año 2012, proced[iera] a interponer un Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Decanato de la facultad de Ciencias Veterinarias. En fecha 25 de octubre del año 2012, el Consejo de Decanato de LA (sic) facultad de Ciencias Veterinarias, realiz[ó] la Sesión No. 1264, donde apr[obó] el informe emitido por la Comisión ad-Hoc (sic) designada para tratar [su] caso, donde se [acordó] NEGAR lo solicitado por [su] persona, en el sentido de mantener o resguardar las calificaciones obtenidas para el componente o parte práctica, ratificando que de la evaluación que se había realizado en la prueba sustitutiva del parcial correspondiente al BLOQUE III de la asignatura, había obtenido una calificación de nueve (9) puntos, y contrariamente al dictamen emitido por la Consultaría Jurídica de la Universidad con el No. CJ-279 de fecha 15/10/2012 (sic), concluy[ó] que ‘...Debe aplicarse la evaluación práctica que dejó de realizarse al momento de la aplicación de la prueba sustitutiva (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “[e]n fecha 23/11/12 (sic) ejer[ció] un Recurso de Reconsideración a la decisión tomada en el Consejo de Decano en la sesión N° 1264, en fecha 25/10/2012 (sic). El Consejo de Decanato Según Memorando N° CD-005-13, de fecha 11/01/2013(sic), [le] hace del conocimiento que en sesión Ordinaria N° 1269, de fecha 29/11/12(sic), se acordó NEGAR [su] solicitud y ratificar la decisión tomada en el Consejo de Decanato en la sesión ordinaria No 1264(…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n fecha 10 de enero del 2013, introdu[jo] un Recurso Jerárquico ante el CONSEJO UNIVERSITRIO (sic) DE LA UCLA, en contra de la decisión tomada por el Consejo de Decanato en Sesión Ordinaria N° 1269 de fecha 29/11/2012(sic), ratificando [su] solicitud ya que al momento de evaluar el bloque sustituido se procedi[ó] a evaluar la parte teórica tomando la decisión de ‘resguardar’ la nota obtenida aprobatoria de la parte práctica, todo en concordancia con el informe emitido por la Consultaría Jurídica de la Universidad en memorando N° CJ-279, de fecha 15 de octubre del año 2012, que consideraba estar de acuerdo de retrotraer el acto administrativo de la evaluación para la calificación definitiva tomando en cuenta la sumatoria obtenida en la prueba sustitutiva en su parte teórica y la nota de la parte práctica resguardada. Como fundamento de es[e] recurso señal[ó] que [era] un hecho consuetudinario y práctica pacífica dentro de la Universidad en las materias de contenido teórico- práctico se evalua[ra] la parte teórica y se resguardara la nota ya obtenida dentro del bloque de evaluación del examen práctico(…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[e]n fecha 20 de febrero del 2013, el Consejo Universitario en sesión Ordinaria N° 2282, notificada el 26 de febrero del 2013, ratifi[có] la decisión tomada por el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias en su sesión N° 1264, con vista del informe emitido por la Consultoría Jurídica NO.(sic) CJ-017, y acordó: ‘de retrotraer la prueba sustitutiva de la asignatura: Patología Quirúrgica y Cirugía del programa de Medicina Veterinaria en referencia, al momento de aplicar y efectuar la Evaluación Practica (sic) que dejó de realizarse de la prueba sustitutiva (solamente se ha realizado la evaluación teórica) (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[e]n fecha 19 de Marzo (sic) del año 2013 proced[ió] a ejercer un RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) en contra de la decisión tomada por el CONSEJO UNIVERSITARIO. En fecha 5 de Abril (sic) del año 2013 el CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 2288 acordó RATIFICAR la decisión tomada en la Sesión No. 2282 y orden[ó] que recurr[iera] al CONSEJO DE APELACIONES DE LA UCLA(…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “[e]n fecha 23 de septiembre del año 2013, el Decano de la facultad (sic) de Ciencias Veterinarias con vista de la decisión tomada por el Consejo Universitario en la sesión N° 2282, solicit[ó] al Departamento de Medicina y Cirugía que fij[ase] fecha, hora, lugar y docentes que realizarán LA EVALUACION (sic) PRACTICA (sic) de la prueba sustitutiva. Luego de es[e] ínterin la Universidad entró en un lapso de PARO UNIVERSITARIO”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que “[e]n fecha 09 (sic) de octubre del 2013, fu[e] notificado por el Decano de Ciencias Veterinarias según memorando N° DCV-129-13, que la Jefatura del Departamento de Medicina y cirugía (sic) había fijado para el día jueves 24 de octubre del 2013, a las 9 a.m., en el quirófano de ‘pequeños animales’ para que se llevara a cabo la evaluación sustitutiva de la parte práctica, dejada de evaluar de la asignatura de patología correspondiente al bloque III del lapso correspondiente al año 2010”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha 09 (sic) de octubre del 2013, le notifico (sic) al Decano de la facultad (sic) de Medicina Veterinaria que no [se] presentaría al examen práctico fijado para el día 24 de octubre de es[e] año, ya que estaban pendientes de ejercer los recursos que [le] daba la Ley por no estar de acuerdo con dicha decisión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “[f]inalmente el Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N°- 2323 y el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias en Sesión No. 1318, de fechas 30/10/2013 (sic) y 27/11/2013(sic), respectivamente, vista la comunicación enviada por el Decano el día 29 de octubre del 2013, y de acuerdo al acta levantada al efecto donde dejaba constancia de [su] no presentación a la evaluación fijada por el día 24 de octubre de es[e] año, acordaron asignar[l]e la nota de CERO (O) PUNTOS basado a (sic) lo establecido en el articulo (sic) 26 del Reglamento General de Evaluación académico (sic) estudiantil y al articulo (sic) 35 contenida en el CAPITULO (sic) V de la normativa interna del Reglamento Estudiante de la carrera (sic) de Medicina Veterinaria de la UCLA (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[b]asado en esto el Consejo Universitario en la sesión ordinaria 2323, acordó asignar la nota de CERO PUNTOS en la parte del examen práctico correspondiente al III BLOQUE de evaluación de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICA (sic) Y CIRUGIA (sic), estableciendo finalmente que tenia (sic) dicha materia aplazada, ya que el promedio total de notas acumuladas en esa asignatura del lapso del año 2010 fue de OCHO (8) PUNTOS”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Consideró que, “[e]l acto administrativo impugnado resulta Nulo de toda Nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4° dela (sic) artículo 19 de La (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza (…) No se tomó en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 28, (sic) y 29 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de ‘Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil’, que reza (…) Esta misma normativa se encuentra contemplada en el Reglamento referente a ‘Normativa interna de evaluación del desempeño estudiantil del Régimen anual de la carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA’ contenida en el Capítulo VI, referente a los ‘criterios de evaluación y de la escala de calificaciones’ en su artículo 44, parágrafo único y su articulo (sic) 45. Al no tomar en cuenta las disposiciones reglamentarias fijadas por la Universidad, y que se ha venido aplicando de manera pacifica (sic) y reiterada en casos similares, se violó igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que consagran el derecho que [le] asiste a una (sic) demandar que se [le] establezca el derecho a una Tutela Judicial efectiva (sic) y al Debido Proceso”. (Mayúsculas del original, cursivas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[l]a decisión de forzarme a una nueva evaluación práctica escogiendo[le] un solo día como fue la decisión tomada por el Consejo de Decanato de la Facultad de ciencias (sic) Veterinarias que escogió el día 24 de octubre del año 2013, para efectuar dicha evaluación, además, de ir contra lo acordado en los referidas (sic) dictámenes de la consultaría Jurídica (sic), [le] colocaba en estado de indefensión, y violaba la normativa establecida en el artículos (sic) 29 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil que establece que la prueba Sustitutiva (sic) versará ‘ sobre los mismos contenidos programáticos’. Una evaluación práctica en esta materia, conlleva un período de tiempo donde se evalúan (sic) el desempeño del estudiante en la parte diagnóstica, formativa donde se habla de un pre-operatorio que dura de 72 a 96 horas, un trans-operatorio que dura de 3 a 8 horas, y un post-operatorio lo cual conlleva de 13 a 26 días para poder realizar una buena evaluación. Todos estos elementos hacen que en la práctica la Universidad, no solamente en mi caso, sino de otros estudiantes, para el caso de las materias teórico- practicas (sic) se opte de ahorro y tiempo para la misma Universidad, que las pruebas sustitutivas que se realicen se mantengan r o (sic) resguarden las notas aprobatorias obtenidas por el estudiante y solamente presentar la parte teórica, para que al final de la sumatoria de ambas notas se tenga por aprobada o aplazada la asignatura. De esta manera se [le] coloco (sic) en completo estado de Indefensión (sic) violentando el derecho de Defensa que igualmente consagra el artículo 26 de Nuestra Carta Magna(sic)'”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso,

“Por las razones ates (sic) expuestas, acudo ante es[e] Tribunal a fin de demandar LA NULIDAD Y UNA ACCION (sic) DE AMPARO CAUTELAR en contra de la decisión tomada en Sesión Ordinaria N° 2323 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO de fecha 27/11/2013 (sic) y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS en su sesión Extraordinaria No. 1318, que resolvió asignar[le] una calificación de CERO (0) PUNTOS en la evaluación practica (sic) no presentada por [su] persona de la asignatura correspondiente al III bloque de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICIA (sic) Y CIRUGIA (sic) DEL AÑO ACADEMICO (sic) 2010, fijada (sic) para el día 24/5/2013 (sic), y con base a ello dar[le] como resultado una nota acumulada de OCHO (8) PUNTOS en es[a] asignatura, lo que finalmente conllevó a que se [le] tuviera como APLAZADO, lo que [le] priva para obtener el titulo (sic) de MEDICO (sic) VETERINARIO. Como consecuencia de la nulidad solicitada, solicito (sic) que en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa se ordene al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO:

1. PRIMERO: Dejar sin efecto lo acordado en la Sesión Ordinaria del 30/10/2013 (sic) por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO e igualmente dejar sin efecto, la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria No. 1318 del 27/11/2013 (sic) por EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS, que resolvió asignar[le] una calificación de CERO (0) PUNTOS en la evaluación practica (sic) no presentada por [su] persona de la asignatura correspondiente al III bloque de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICIA (sic) Y CIRUGIA (sic) DEL AÑO ACADEMICO (sic) 2010, fijada para el día 24/10/2013 (sic), declarando igualmente sin efecto la decisión tomada en el mismo consejo Universitario en su Sesión N° 2282, del 20-2-2013 (sic), donde se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación practica (sic) en la prueba sustitutiva correspondiente al III BLOQUE de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICA (sic) Y CIRUGIA (sic) del año Académico 2010-2011.

2. SEGUNDO: Que se ORDENE que de acuerdo con la interpretación de la disposición contenida del artículo 28 del Reglamento General del Rendimiento de Académico Estudiantil y el artículo 44, parágrafo único de la normativa interna de evaluación del Régimen (sic) anual de la carrera de Medicina (sic) veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA se acuerde mantener la calificación obtenida en esta asignatura en la parte del componente practico (sic) y no obligar[le] a presentar una nueva evaluación, ACORDANDO MANTENER RESGUARDADA la calificación obtenida por [él] en la parte de contenido PRACTICO (sic) durante el lapso académico del (sic) 3. año 2010 de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICA (sic) Y CIRUGIA (sic), donde ya había alcanzado una calificación de 6,25 PUNTOS. (sic) Esta puntuación al sumarla a la evaluación Teórica (sic) presentada por [él] en la prueba sustitutiva de fecha 26-5-11 (sic) correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACION(sic), de 6,35 PUNTOS, con las notas del 1,11, y IV bloque arroja una puntuación de 3,36 PUNTOS, al proyectarla sobre 20 puntos (recordamos que cada bloque tiene un valor de 5 puntos, de los cuales 2.5 son de evaluación teórica y 2.5 de evaluación practica), siendo el resultado final de esta evaluación al sumar la puntuación de la teoría con la práctica ( 6.25 + 3.36 ) de NUEVE COMA SESENTA Y UNO (9,61) PUNTOS, (sic) por lo que se debió tener por APROBADA LA ASIGNATURA DE LA PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, del lapso académico 2010-2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Normativa de Evaluación aprobada para la Escuela de Ciencias Veterinarias aprobado por el Consejo Universitario de la UCLA en su sesión No. 1972 del 16/09/2009 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).





-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado por el ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, contra el Consejo Universitario y Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“(…) Esta sentenciadora observa al folio 52 de la pieza del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se encuentra copia de la notificación al ciudadano Gonzalo Meléndez, mediante la cual se le notifica la decisión tomada por el Consejo de Decanato ordinaria N! 2323 de fecha 30 de octubre de 2013, y de la cual se extrae lo siguiente:
“MOTIVACIÓN
(Omissis)
“Basado en el Reglamento y en la Normativa de Evaluación Institucional vigente, el Br. Meléndez, tuvo su derecho a presentar la prueba sustitutiva del III Bloque de la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010'. Esta oportunidad fue establecida en fecha 26/05/2011 tal y como se anotó en el capitulo (sic) precedente
El Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capitulo (sic) V “De las Calificaciones, Niveles y Requisitos de Aprobación”, en su artículo 26 establece:
“Cuando el estudiante deje de presentar cualquiera de las evaluaciones programadas o su correspondiente prueba diferida, obtendrá la nota de cero (0) puntos en dicha evaluación”.
La Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Régimen Anual de la Carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capítulo V, “De la Planificación, Elaboración y Aplicación de las Pruebas”, en su artículo 35 establece:
“El estudiante que no asista a cualquiera de las evaluaciones programadas por una asignatura o cualquiera otra unidad curricular, que no justifique su ausencia y por tanto no presente la evaluación diferida correspondiente, se le colocará la nota mínima según escala de calificaciones”.
Basado en el Reglamento y en la Normativa de Evaluación Institucional vigente, y dado que el Br Gonzalo A. Meléndez G. C.I. 14.878.141 no asistió a presentar la prueba, pese a haber sido notificado, trae indefectiblemente como consecuencia que se considere aplazado en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010 dado que el promedio total de notas acumuladas es de ocho (8) puntos.

III
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Consejo de Decanato considera al referido Br. Gonzalo A. Meléndez G. C.I. 14.878.141, aplazado en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010. Asimismo, con la presente decisión se le informa que ante las instancias universitarias se agotó la vía administrativa institucional y que en el caso de considerar necesario y procedente la elevación de la apelación de la decisión, deberá recurrir ante el Juzgado de la Sala Contencioso - Administrativa con sede en la ciudad de Barquisimeto en los lapsos hábiles reglamentarios”.

Del extracto esta sentenciadora observa que la motivación para la decisión estuvo basada en la Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Régimen Anual de la Carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capítulo V, “De la Planificación, Elaboración y Aplicación de las Pruebas”, en su artículo 35 establece, (folio 68 de la pieza N° 1 del expediente principal)

“El estudiante que no asista a cualquiera de las evaluaciones programadas por una asignatura o cualquiera otra unidad curricular, que no justifique su ausencia y por tanto no presente la evaluación diferida correspondiente, se le colocará la nota mínima según escala de calificaciones”.

Y siendo que el querellante no acudió según lo establecido por la administración a cumplir con el mandato de presentar la referida prueba en la fecha indicada, siendo conteste el querellante al señalarlo así al folio 6 del libelo de la demanda cuando señala que “En fecha 09 de octubre de 2013, le notific[ó] al Decano de la facultad de Medicina Veterinaria que no [se] presentaría al examen (sic) práctico (…)”, hecho que se constata en acta de fecha 24 de julio de 2013, donde se dejo constancia de la ausencia del ciudadano Gonzalo Meléndez según lo establecido (folio 45 de la pieza N° 2 del expediente judicial), circunstancia que la administración fundamentó con la referida normativa por lo que este determina que la decisión tomada por el Consejo de Decanato ordinaria N° 2323 de fecha 30 de octubre de 2013 se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho y así se declara.
De igual formas, este Tribunal en cuanto a la solicitud de declarar sin efecto la decisión del ‘consejo Universitario en su Sesión N° 2282, del 20-2-2013, donde se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación practica en la prueba sustitutiva correspondiente al III BLOQUE de la asignatura de PATOLOGIA (sic) QUIRURGICA (sic) Y CIRUGIA (sic) del año Académico 2010-2011’, señalando que para tal decisión no se tomó en cuenta lo señalado en los artículos 28 y 29 del Reglamento General de la Universidad Lisandro Alvarado los cuales señalan:

“Articulo 28
Si un alumno es aplazado en una asignatura de carácter teórico-práctico, pero en la parte práctica ha obtenido una calificación aprobatoria, podrá a juicio del Departamento, conservar la nota aprobatoria de práctica y ser eximido de cursarla cuando tome de nuevo la asignatura, siempre y cuando la repita en uno de los dos lapsos académicos siguientes.
Articulo 29
Todo estudiante que al final del lapso académico obtenga una nota mínima acumulada de ocho (8) puntos, tendrá derecho a solicitar una actividad de evaluación parcial extra, mediante una prueba sustitutiva, dirigida a comprobar una recuperación en el logro de los objetivos del aprendizaje en el educando. La nota obtenida en la prueba sustitutiva reemplazará la menor nota obtenida en una de las evaluaciones parciales y versará sobre los mismos contenidos programáticos”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita, se observa la posibilidad que tiene el educando de conservar la nota practica (sic) y ser eximido de cuando se tome de nuevo la asignatura pero que dicha posibilidad estará supeditada al juicio del Departamento, en este caso el Departamento de Medicina y Cirugía, situación que no se ajusta al caso del querellante, por cuanto tal opción le correspondería solo en el caso que fuese aplazado y la repitiese en uno de los dos lapsos académicos siguientes, sin embargo la administración ordenó realizar la prueba sustitutiva incluyendo la parte práctica, opción que sería cumplida en fecha 24 de octubre de 2013, oportunidad en la que el querellante pudo demostrar; y la administración comprobar una recuperación en el logro de los objetivos del aprendizaje en el educando, en concordancia con lo señalado en el artículo 29 eiusdem, a la cual el querellante no asistió y en consecuencia fue aplazado en la asignatura antes descrita en concordancia con la normativa que rige para tal fin dentro de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas, y no encontrándose dentro del cúmulo de pruebas aportadas por el recurrente, prueba suficiente que determinara (sic) la nulidad solicitada, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el “recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción de amparo cautelar” interpuesto por ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.713, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010”.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.713, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignarle la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010”.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo de la Sesión Ordinaria Nº 2323 de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 30 de octubre de 2013.
CUARTO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria Nº 1319 de Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió asignarle al ciudadano Gonzalo Meléndez la calificación de cero (0) puntos en la evaluación practica no presentada en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010.
QUINTO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión ordinaria Nº 22 de de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual resolvió “retrotraer la prueba sustitutiva de la asignatura: Patología Quirúrgica y Cirugía del programa de Medicina Veterinaria en referencia, al momento de aplicar y efectuar la evaluación practica que dejo de realizarse de la prueba sustitutiva”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley in comento dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

Omissis

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma anteriormente transcrita se observa que, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

En el caso de autos, el acto que se impugna fue dictado por el Consejo Universitario y por el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, con sede en el Estado Lara, siendo la referida institución una persona jurídica de derecho público, creada por el Decreto Presidencial N° 980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.745 de la misma fecha.

De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, según lo establecido 24 numeral 5 eiusdem, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15 ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el Estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2016, por el ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En primer lugar, corresponde analizar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente,

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Procurador General de la República; en fecha 8 de agosto de 2016, el actor debidamente asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016; y en fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa entró en paralización. No obstante, tal situación fue subsanada por este Juzgado Nacional al ordenar notificar a las partes respecto a la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por autos de fechas 8 de mayo de 2017 y 18 de junio de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 17 de julio de 2017, se agregó la proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de julio de 2018, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 19 de septiembre de 2018, transcurrieron los siguientes días de despacho: 25 y 26 de julio, 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de agosto de 2018, 18 y 19 de septiembre de 2018. Así mismo se dejó constancia del lapso previo de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2018.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por el ciudadano Gonzalo Meléndez Giménez, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada el día 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por el ciudadano Gonzalo Meléndez Giménez, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por el ciudadano Gonzalo Meléndez Giménez, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

4. Se ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-R-2017-00004
MCF/015/ccg.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-R-2017-00004