REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000695

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.032.911, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de enero de 2017, la abogada Iris Espinoza, previamente identificada, consignó diligencia por medio de la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En Fecha 23 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº LE41OFO2014000526, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 24 de noviembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2015, la abogada Iris Espinoza, previamente identificada en autos, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad federal del estado Mérida, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación ejercida.

En fecha 3 de marzo de 2015, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituyó la Corte Primera y en virtud de tal situación de abocó a la causa, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.



-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 10 de agosto de 2012, la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[d]ías antes al 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones de orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida (sic) estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado (sic) Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]legado el día 30 de abril del año 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del cantante referido, motivado a la existencia ya en nuestro país de la gripe AH1N1”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[a]sí las cosas, el acuartelamiento de los funcionarios policiales se hizo general en la sede del Comando Central de la Policía del Estado (sic) Mérida (…). En es[a] sede, obviamente se encontraban acuartelados una cantidad considerable de funcionarios policiales, prestos y atentos a las circunstancias de hecho que se suscitaban en la ciudad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[s]i estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[c]uando el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana, decidió destituir a [su] representado, suficientemente identificado con anterioridad, debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado (sic) Mérida estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) contemplado en el artículo 89 ejusdem”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]n el caso de la destitución de [su] representado, ésta operó sin el desarrollo del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic), establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca formuló cargos en contra de [su] representado (…) razón ésta por la que no tuvo la oportunidad de consignar su Escrito (sic) de Descargo (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “[e]l expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado (sic) Mérida, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[su] representado nunca fue notificado por el ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida del resultado de la investigación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[l]a averiguación administrativa disciplinaria necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, en el caso de la destitución de [su] representado, fue obviada por la Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que el acto administrativo que impugna adolece de nulidad absoluta, por cuanto “… en la destitución de [su] poderdante como funcionario activo de la Policía del Estado (sic) Mérida, realizada mediante el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) previsto en (sic) artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“1.- ADMITIR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic).
2.- Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta (…) contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) N° EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), MARCOS MIGUEL DIAZ (sic) ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), JUAN PEDRO GRILO GONZALEZ (sic) y por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (sic), GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución (…).
4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado (sic) Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para es[a] juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo ‘SEPTIMO’ referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte es[e] Órgano jurisdiccional observ[ó] que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento (sic) escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 594 del presente expediente corre inserto auto de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual es[e] tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone a su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos ‘antecedentes administrativos’, cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos ‘antecedentes administrativos’ distinguidos como ‘INFORME Nº 010-2009’ ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de es[as] ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, es[a] juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituye el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión no (sic) haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.

(…Omissis…)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración (sic) si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro (sic) comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público de policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban (sic) en la Policía del Estado (sic) Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado (sic) Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do (sic) los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, es[e] Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente aclarados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ (sic), asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente es[a] juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2015, la abogada Iris Espinoza, previamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez también identificado en autos, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “[c]on la ausencia total y absoluta de un procedimiento disciplinario previo, contenido en algún expediente administrativo, [su] representado, fue destituido del cargo que ocupaba dentro de la Policía del Estado (sic) Mérida (hoy día Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Mérida), mediante Decreto Número 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario (…) firmado por el entonces Gobernador del Estado (sic) Mérida, ciudadano Marcos Miguel Días Orellana”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) erróneamente la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, que la Administración sí realizó el procedimiento Disciplinario (sic) de Destitución (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) los folios que se encuentran insertos en este asunto, no existe original o copia certificada del expediente administrativo del caso.”.

Indicó que, “(…) la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida en el denominado vicio del falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Alegó que, “[l]a parte querellada consignó un INFORME distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye el expediente administrativo o antecedentes administrativos del caso en cuestión”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Si el INFORME Nº 010-2009, fuese el expediente administrativo, allí estaría inserta la notificación de [su] representado con ocasión de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida; se encontrarían igualmente inserto, el Escrito (sic) de Cargos (sic), el Escrito (sic) de Descargo (sic); el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic); las evidencias de la evacuación de las pruebas que se hubiere hecho; la Opinión de la Consultoría Jurídicas de la Policía del Estado (sic) Mérida, relacionada con la procedencia o no de la destitución de [su] representado y finalmente, estaría inserta la decisión del Director de la Policía del Estado (sic) Mérida en torno al caso referido, tal y como lo ordena cumplir el artículo 89 de la Ley del Estado de la Función Pública”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[e]s de hacer notar que en el punto denominado ‘RECOMENDACIONES’ del INFORME Nº 010-2009, el Comisario (PM) Licenciado Álvaro Rojas Guerrero, Inspector General (E) de la Policía del Estado (sic) Mérida, realizó el siguiente exhorto: ‘…Por lo que se procede a recomendar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución contra los funcionarios…’ (…) Recomendación ésta última que nunca se cumplió, por cuanto los funcionarios policiales nombrados en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, entre los cuales se encuentra [su] representado, fueron destituidos sin haberse desarrollado algún procedimiento disciplinario de destitución en su contra”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “[e]l procedimiento de destitución aplicable para la fecha en que se ordenó la destitución de [su] mandante, vale decir, 22 de junio del año 2009, era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso de su artículo 1”. (Corchetes de este Juzgado).

Manifestó que, “[ese] Procedimiento Disciplinario de Destitución está contemplado en el artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública y FUE OBVIADO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE EN EL CASO DE LA DESTITUCIÓN DE [su] REPRESENTADO”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Sostuvo que, “[l]a destitución de los funcionarios policiales nombrados taxativamente en el Decreto Número 191, (…) operó sin que previa a dicha destitución, la administración hubiese instruido un procedimiento disciplinario en su contra, contenido en algún expediente administrativo, al cual [su] poderdante hubiere podido acudir a preservar sus derechos y en el cual se observasen las garantías del debido proceso”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “(…) la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida no formuló cargos en contra de [su] poderdante, destituido a través del Decreto Nº 191, (…) razón por la cual, no consignó su Escrito de Descargo; ni promovió, ni evacuó prueba alguna en su favor y no pudo, en consecuencia, desvirtuar en sede administrativa, ningún tipo de señalamiento en su contra”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “[e]n el presente caso, existe la ausencia del expediente administrativo instruido con ocasión de la averiguación disciplinaria. Esta ausencia del expediente administrativo, conlleva a que no se pueda evidenciar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarse a cabo la destitución del funcionario querellante (…)”.

Que, “[a]l no cumplirse el DEBIDO PROCESO, a [su] representado se le violó EL DERECHO A LA DEFENSA; derechos éstos de obligatoria aplicabilidad a toda clase de procedimientos, ya sean éstos judiciales y/o administrativos (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó que se declare, “(…) la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación (…) CON LUGAR LA APELACIÓN realizada y formalizada en los términos expuestos. (…)”. Asimismo instó a este Juzgado Nacional a, “REVOCAR la sentencia dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida (…) Declarar CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Miguel Gabaldón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “[p]ara el caso de marras, el querellante manifiesta solo que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativo, sin embargo, como bien lo refirió la (sic) a quo en la motiva de la sentencia recurrida ‘(…) este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ (sic) asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de es[a] manera a todas luces los principios de subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente es[a] juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide’ (subrayado nuestro)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[p]ara el caso in examine, riela a los autos, expediente de investigación en relación a los hechos por lo que se les destituyó al querellante, que constituye un documento público administrativo, con los efectos del artículo 1363 del Código Civil, en el que se determinó la responsabilidad del demandante de autos, quien asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos de los funcionarios policiales, contraviniendo de es[a] manera a todas luces los principios de subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, por una parte, y por la otra, como lo señaló la juzgadora a quo en la motiva, el querellante solo se ha (sic) limitó a alegar la vulneración al debido proceso, sin haber aportado pruebas en sede judicial, quedando por el contrario con plenos efectos la investigación de determinación de responsabilidad, que riela a los autos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) como bien lo ha establecido la jurisprudencia y el tribunal a quo en el fallo recurrido, el querellante, se limitó en el presente juicio solo a alegar que se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, sin haber aportado en sede jurisdiccional pruebas, simplemente se circunscribió a objetar la investigación de la determinación de responsabilidad; por lo que al ser documentos públicos administrativos (sic) la investigación de determinación de responsabilidad que reposa a los autos y estar comprometida su responsabilidad, resulta improcedente la delación planteada. Por ende, sin lugar la apelación, y así, se solicit[ó] muy respetuosamente, se decida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[e]n todo caso como bien lo dice la Sala Constitucional, si bien nadie puede ser obligado material o físicamente en contra de su voluntad para la realización de alguna prueba que requiera de su colaboración, en aplicación del artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque sería nula, no es menos cierto, que el legislador establece una presunción en contra de la persona que no contribuya a esclarecer la realidad, y según la presunción legal, se generan una serie de consecuencias, producto de su conducta rebelde, que varía en función de los hechos objeto de juicio y la pretensión que se ventila la presunción hominis de acuerdo al caso y de los elementos que reposen a los autos (Sentencia Nº 1235 del 14 de agosto de 2012, Sala Constitucional, caso Ana Victoria Uribe, en representación de Jhonathan Jesús Uribe contra Haim Meir Aron)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) Para el caso de marras, el querellante se negó al cotejo de voz, y ello conlleva a una presunción en su contra como lo determina el 505 del Código de Procedimiento Civil, y 1399 del Código Civil; por ende, se determina junto al expediente administrativo disciplinario su participación en los hechos que dieron lugar a su destitución, como lo es la insubordinación, el desconocimiento de las instituciones, el total desapego de la Constitución y la Ley, la paralización del servicio de policía. Por ende, deviene sin lugar la apelación, y así se solicita muy respetuosamente, se decida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Concluyó solicitando que, “[p]or todo lo antes expuesto, se solicit[ó] muy respetuosamente, se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado, en consecuencia, se confirme la legalidad del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto 191 del 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MIMIX/Mes V, recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ende, firme en sede jurisdiccional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida, en apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por lo que pasa entonces este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgado Nacional, que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial resuelto en primera instancia, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado del entonces Gobernador del estado Mérida, Marcos Díaz Orellana, por el Director de la Policía del estado Mérida, Juan Pedro Grillo González, y refrendado por el Secretario General de Gobierno del estado Mérida, Guído Rafael Ochoa Gravina, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy querellante, del cargo de Sargento Segundo que ejercía dentro del Cuerpo Policial del estado Mérida, por estar incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es importante señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que la potestad sancionatoria de la Administración se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad. Por tal razón deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar respecto a lo alegado por la parte apelante, sobre el vicio del falso supuesto que este vicio radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificando las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente), estableció lo siguiente:
“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: 1) atribuya a las actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene; 2) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; por tanto cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

De acuerdo a lo planteado up supra, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 establece:

“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contradicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.

Conforme a ello, en los casos de destitución el funcionario de mayor jerarquía es quien debe instruir a la oficina de recursos humanos la apertura de las averiguaciones, y una vez constatado los hechos es ésta quien apertura el procedimiento disciplinario, notifica al funcionario público investigado para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa. Luego de ser notificado, la oficina de recursos humanos le formula los cargos por el cual se le investiga al funcionario, por lo que éste podrá presentar su escrito de descargo, de igual forma se le otorga un lapso para que el funcionario investigado promueva las pruebas que considere pertinentes, transcurrido el cual se remite el expediente a la consultoría jurídica de la institución para que esta decida si procede o no la destitución y notifique el funcionario investigado de la misma.

Siendo así, considerando lo expuesto por el apelante con respecto a la aplicabilidad del procedimiento, cabe observar lo correspondiente al derecho a la defensa y al debido proceso y al efecto se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515, de fecha 31 de mayo de 2000, se ha pronunciado al respecto al indicar que:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”.

De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

Así, la prescindencia total del procedimiento opera cuando la Administración dicta un acto sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto.

En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

• Riela agregado a los autos (Vid. folio 120 al 123 de la primera pieza principal del expediente judicial) copia certificada del Decreto N° 191, emanado de la Directora del Archivo General del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Extraordinario, en fecha 22 de junio de 2009, el cual señala, en parte, textualmente lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que es un hecho público, y notorio que en fecha 30 de abril de 2009 ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del estado Mérida, para la colectividad merideña y nacional.

CONSIDERANDO
Que es un hecho público y notorio los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, ocurridos en fecha 30 de abril de 2009 aproximadamente entre las 06:30 p.m. y 10:00 p.m., en el interior y exterior de las instalaciones de la Dirección General de Policía (…).
“(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada hicieron de forma ilegal reclamaciones varias y emitieron improperios e irrespetos a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, del ciudadano Criminólogo Carlos Castillo (…).
“(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, en fecha 30 de abril de 2009, convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazas de nuevo de actos de insubordinación y el llamado a paralización de actividades mediante la figura de ‘Brazos Caídos’.
“(…Omissis…)

CONSIDERANDO
De las investigaciones realizadas por la Dirección estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se determinó la participación activa en ejercicio de sus funciones, en los hechos irregulares antes descritos, de los funcionarios policiales del Estado Mérida.
Por las razones de hecho y de derecho señaladas se procede a decretar lo siguiente:
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Se DESTITUYEN de sus cargos a los ciudadanos:
(…Omissis…)

- Hurtado Gutiérrez, Juan Carlos, titular de la Cédula de identidad número: V-15.032.911. Cabo Segundo”.

• Riela agregado del folio 131 al 161 del expediente principal, Informe Nº 010-2009, suscrito en fecha 8 de mayo de 2009, por el Comisario Lic. Álvaro Rojas Guerrero-Inspector General de la Policía del Estado Mérida, dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida, en el cual se señala lo siguiente:
“(…) hacer de su conocimiento las diligencias y demás actuaciones realizadas por éste (sic) Despacho de Inspectoría General, sobre los actos de indisciplina, insubordinación, e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las Instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, cuando impedían el traslado de los nueve funcionarios imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE (…).
(…) Por lo que se procede a recomendar la apertura del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) en contra de los siguientes funcionarios”.

• Riela inserto al folio 162 de la primera pieza principal del expediente judicial, comunicación suscrita en fecha 4 de junio de 2009, por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el cual señala “De acuerdo a las conclusiones y apreciaciones de la Inspectoría General”.

• Cursa inserto a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente principal, Oficio Nº 005-09 dirigido al Comisario Álvaro Rojas Guerrero, Inspector General de la Policía del Estado Mérida, contentivo de la relación de los funcionarios policiales que “liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina el día” 30 de abril de 2009, en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
• Cursa al folio 165 de la primera pieza del expediente judicial, oficio Nº 003-09 dirigido al Gobernador del Estado Mérida, ciudadano Marcos Díaz Orellana, por medio del cual se le remitió Informe Preliminar Nº 001-2009, en relación a los actos de indisciplina e insubordinación realizados por funcionarios policiales el día 30 de abril de 2009.

• Riela inserto al folio 171 de la primera pieza principal, Oficio Nº 000287 suscrito en fecha 4 de mayo de 2009, por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual solicitó se procediera a la apertura de la averiguación administrativa.

• Riela agregado al folio 171 de la pieza principal, Informe Preliminar Nº 001-2009, contentivo de la lista del personal policial que se hicieron líderes en la novedad ocurrida en el interior de las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, y causaron actos de indisciplina e insubordinación el día 30 de abril de 2009, en horas de la noche.

• Incorporados a las actas del expediente judicial, específicamente en los folios 178 al 181 de la primera pieza, cursan las actuaciones relacionadas con la detención y traslado de los funcionarios policiales allí señalados.

• Cursa al folio 185 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 04297, de fecha 4 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano Criminólogo Carlos Julio Castillo Cuevas, Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, por medio del cual se solicita información relacionada con el “sabotaje por la Red de Comunicación de esta Institución”, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009.

• Riela al folio 186 del expediente judicial, Oficio Nº 0557/09, de fecha 4 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano José Gerardo Pérez Quintero, en su condición de Director de la Comandancia General de la Policía del Estado, a través del cual se remiten “grabaciones, en las cuales se evidencian las conversaciones sostenidas por algunos funcionarios y funcionarias policiales, el día jueves 30 de abril del año en curso con ocasión a los actos de insubordinación demostrados por miembros de la Institución policial (…)”.

• Cursa al folio 196 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 01017de fecha 5 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano Sub. Director de la Policía del Estado Mérida José Emiliano Rangel Vergara, en el cual se indica los servicios correspondientes para el día jueves 30 de abril de 2009.

• Cursa al folio 198 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 35-09 de fecha 6 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano Orlando Enrique Dugarte, Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular, mediante el cual se solicita la relación del personal policial que portaban radio de esa unidad, lo cual fue igualmente requerido mediante los Oficio Nº 38-09, 39-09, 40-09, 41-09, 42-09, de esa misma fecha, a los ciudadanos allí señalados.

• Cursa al folio 207 de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 6 de mayo de 2009 dirigida al Inspector General de la Policía del Estado Mérida, ciudadano Álvaro Rojas Guerrero, en la cual se narran “las actividades desarrolladas en al Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente (…) el día Jueves 30 de Abril de 2009”.

• Cursa al folio 212 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 0106 de fecha 6 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano Álvaro Rojas Guerrero, Inspector General de la Policía del Estado Mérida, a través de la cual se remite la relación del personal que portaba radio el día 30 de abril de 2009.

• Cursa a los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio S/N de fecha 6 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano Álvaro Rojas Guerrero, en su condición de Inspector General de la Policía del Estado Mérida, anexo al cual se remite la relación del personal que se encontraba de servicio el día jueves 30 de abril de 2009, y los respectivos radios que cada uno portaba para el momento.

• Cursa al folio 270 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº DDG/100 Nº 04671 de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Mérida, dirigido al Gobernador del Estado Mérida, anexo al cual le remite “la relación del personal para destitución de acuerdo a la investigación sobre los hechos el día 30-04-2009, (…) por participar en los actos de insubordinación, indisciplina y sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, cuando impedían el traslado de los nueve funcionarios imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, de nombre Juban Ortegas; en el momento en que el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA DR. MARCOS DÍAZ ORELLANA, realizaba una reunión de coordinación para el traslado, con comisión del CICPC, en el despacho del director de la policía”.

De los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el día 30 de abril de 2009, ocurrieron actos irregulares contra las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, así como la utilización de la red de comunicaciones institucional por parte de funcionarios policiales para instar a actos de insubordinación, durante el traslado a un órgano jurisdiccional de ciertos funcionarios policiales que habían sido objeto de una medida privativa de libertad y orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, uso indebido de armas de fuego y quebrantamiento de principios internacionales.

Se observa entre los hechos ocurridos, que el Sub-Director de la Policía del Estado Mérida giró instrucciones a través de la red de radio, que ningún funcionario de las comisarías debían trasladarse a la Dirección de la Policía. Así, las investigaciones llevadas por la Administración Pública, arrojaron la participación de cuarenta y cinco (45) funcionarios policiales en los hechos irregulares, entre los cuales se señala al hoy recurrente, ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez.

Ahora bien, en principio cabe destacar la innegable significación de la función pública policial dentro de la sociedad, y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integren ese cuerpo funcionarial, es por ello que el servicio de policía debe ser prestado bajo un régimen y disciplina especial conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando verdaderas normas morales y éticas del ordenamiento jurídico general y de suyo propio.

Resaltado lo anterior, considerando los alegatos expuestos en la apelación, resulta imperioso citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Articulo 49: El debido Proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1-la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las acepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2-Toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario.3-Toda persona tiene derecho hacer oída en cualquier clase del proceso. Con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.4-Toda persona tiene derecho hacer Juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5-Ningunas persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. .La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza 6-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.8-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la juez; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

De lo transcrito ut supra se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos.

Al estudiar el contenido y el alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando.

Así pues, se entiende que forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, este Juzgado Nacional constata que efectivamente, previo a la destitución del querellante, se instruyó más no se cumplió el procedimiento administrativo, conforme a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello, que este Juzgado Nacional exhorta a la Administración Pública, por Órgano de la Gobernación del estado Mérida, recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la materia procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, no puede dejar de observarse los hechos ocurridos, que además fueron públicos y notorios para la colectividad, y las investigaciones llevadas a cabo por el ente policial para determinar los funcionarios incursos en los hechos irregulares. Se observa además que se tomaron declaraciones que constatan lo ocurrido, quedaron actuaciones registradas en el libro de novedades de la Institución, y se observa la existencia de grabaciones obtenidas de la red de comunicaciones, de los cuales se evidencia que el funcionario Juan Carlos Hurtado Gutiérrez Rico, no acató las ordenes e instrucciones emanadas de su superior inmediato, con lo cual incumplió con el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE CONSIDERA.-

En tal sentido, merece observarse que cuando un funcionario en ejercicio de sus funciones actúa públicamente de forma insubordinada e indisciplinada, y muestra una conducta indecorosa que pone en entredicho la transparencia, la moral y las buenas costumbres del ejercicio de la función pública y a la institución que representa, esta muy lejos de considerarse una conducta ejemplar.

Son situaciones como estas que, sin mermar los derechos constitucionales, obligan igualmente al juez a soslayar en su razonamiento jurídico la existencia de principios y directrices políticas claramente identificables que se extraen del ordenamiento mismo y que han llegado a ser clamor en todos los intersticios del tejido social, procurando identificar, para el caso concreto, estos principios y directrices y hacerlos prevalecer.

En el caso concreto, cabe observar lo ocurrido, cuando se pretende sabotear el traslados a un órgano de justicia, conforme se desprende de autos, de un grupo de funcionarios policiales que -se reitera- habían sido objeto de una medida privativa de libertad y orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y quebrantamiento de principios internacionales.

Ante tal situación, resulta imperioso traer a colación el PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS, el cual procura no solo una satisfacción de intereses individuales, sino también generales o colectivos, ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia imperante.

Dentro de un amplio panorama doctrinario, debe agregarse lo que la doctrina ha señalado el autor español Jesús González Pérez, establece como fundamento del ordenamiento jurídico administrativo el principio de favor acti, que aconseja el mantenimiento del acto en los supuestos de duda sobre su validez al enjuiciar si se dan los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si no da lugar a indefensión (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. 2002. Manual de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Civitas. Pág. 87).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge en su artículo 21, una manifestación de esta idea de conservación de los actos al prever que:

“Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez”.

Todos los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales basados en este principio obedecen a las exigencias sociales, a las demandas colectivas que imploran un orden social para satisfacer sus necesidades. Así, en la actualidad, la función del Derecho Administrativo no puede ser sólo la de constituir una garantía frente a la actuación administrativa, sino que también va a ser una garantía de que la Administración cumple los fines de interés general que tiene asignado.

En este contexto, tenemos que en la sentencia número 00042, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se aplicó la conservación del acto administrativo impugnado, en los términos del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Sala expresó lo siguiente:

“…dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem (LOPA), según el cual: Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez.
…Omissis…
En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la omisión en que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no afectó el contenido del acto administrativo en cuestión, toda vez que el pronunciamiento realizado se refiere a hechos distintos e independientes, por lo que no constituye un motivo para su nulidad, resultando procedente conservar su plena validez. En consecuencia, esta Sala al no encontrar vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado, debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado. Así se declara.” (Negrillas nuestras).

Se observa, pues, como la Sala Político Administrativa, como órgano cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha hecho uso de la idea de la conservación de los actos administrativos, aplicando el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, en la Sentencia número 06065, del 2 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa (caso: Edgar Alexander Zerpa Torres contra el Ministerio de la Defensa), conservó los efectos de un acto administrativo que había sido dictado sobre la base de hechos que resultaron ser parcialmente falsos, mediante el cual el Ministro de la Defensa confirmó la decisión impuesta por el Comandante General de la Guardia Nacional de dar de baja por medida disciplinaria a un Alférez. La Sala expresó lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Si ciertamente los motivos son totalmente diferentes, de tal manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar de falso supuesto de hecho.
Para que pueda una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas el resto de las circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado.
En el caso de autos, no obstante resultan inciertas tanto una de las circunstancias alegadas la Administración sobre la cual dictó la medida de destitución contra el actor (que la actividad haya estado ligada a alguna actividad política), como una de las agravantes (relativa a la comisión de la falta en forma que perjudique o hayan perjudicado la buena imagen de la Institución), son verídicas el resto de las imputaciones y circunstancias agravantes que se le imputan.
…Omissis…
Es la veracidad de estas infracciones llevaron al órgano administrativo a adoptar la decisión contra el impugnante, las que ponen en evidencia que los fundamentos de hecho del acto impugnado que se revelaron como falsos, constituyan un vicio no invalidante del acto administrativo; lo cual impide en consecuencia su nulidad. Así se declara”.


La jurisprudencia ha aplicado esta idea de la conservación de los actos administrativos cuando la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2009-728, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila contra la Procuraduría Agraria Nacional), sentencia que no resultó contraria a los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia Nº 1041, de fecha 28 de junio de 2011, que declaró No Ha Lugar la revisión solicitada por el citado ciudadano Johamners Alfredo Núñez Dávila, estableciendo la Sala lo siguiente:

“En relación a la revisión solicitada y en atención de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la sentencia objeto de la presente solicitud no incurrió en violación constitucional alguna al apreciar, con base en las actas que conforman el expediente y el análisis de las funciones del cargo que venía desempeñando el solicitante, que el cargo de Procurador Agrario Auxiliar era un cargo de confianza y concluir, por lo tanto, que era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el solicitante relativo a que la Administración cuando lo removió y lo retiró del cargo que ocupaba, no tomó en consideración los reposos médicos consignados en su oportunidad, lo cual le violentó el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala desecha el referido alegato, pues, como fue señalado, la referida Corte se fundamentó en la circunstancia de que el cargo ocupado por el querellante era de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría los criterios vinculantes fijados por esta Sala y tampoco advierte que haya incurrido en un grotesco error de interpretación de la norma constitucional”.

En otro caso, resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2008-1958, de fecha 30 de octubre de 2008 (caso: Raquel Castillo de Pinto contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)), se declaró la conservación de un acto administrativo de destitución viciado de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado Nacional, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-0481, en fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en la cual expresamente señaló:

“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera o dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.

En este sentido, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, es claro que debe prevalecer el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, lo cual no puede dejar de observar este Juzgado Nacional, tomando como punto de partida que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Aunado a lo anterior, en el presente caso ciertamente no se evidencia -como se indicó- un seguimiento del procedimiento administrativo para concluir en su destitución, no obstante, se constata que en el expediente judicial existen actuaciones que opacan absolutamente la idoneidad del funcionario para reingresar al Instituto, de igual forma de las actas procesales se observó, que producto de las investigaciones, la información recabada y aportada por la Dirección de Operaciones, División de Inteligencia y Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Mérida, concurren elementos de convicción suficientes sobre los cuales la Administración Policial fundamentó las destituciones de los funcionarios policiales, entre los cuales el ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, las cuales constituyen un medio de prueba para esta Alzada, y se encuentran contenidas específicamente en el Informe Preliminar Nº 001-2009, de fecha 1 de mayo de 2009, del cual se desprende presuntamente la participación de cuarenta y cinco (45) funcionarios policiales en los hechos irregulares acontecidos en la Dirección General de la Policía, en fecha 30 de abril de 2009, entre los cuales fue señalado el ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez quien supuestamente “lideró los actos de insubordinación e indisciplina”, allí acaecidos.

Específicamente el funcionario del caso de marras, estando a la orden del Director de Seguridad Ciudadana, le dio un uso inadecuado a la frecuencia de comunicación radial, promovió actos de insubordinación, y se trasladó, sin la debida autorización, a la Dirección General, puesto que, estando de servicio en el estadio metropolitano, adscrito a la Brigada Especial, desacató una orden emanada de su superior inmediato y Sub-Director de la Policía del estado Mérida, quien giró instrucciones a través de la red de radio, en el sentido que ningún funcionario de las comisarías debía trasladarse a la Dirección de la Policía. Es de hacer resaltar que su nombre se observa en la relación de los funcionarios incursos en el acto público y notorio en dicha Dirección, suscrita por el Director de la Policía del estado Mérida, la cual fue enviada mediante comunicación DDG/100 S/N, de fecha 5 de mayo de 2009, al Comisario Álvaro Rojas Guerrero.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez incurrió en actos de insubordinación y desobediencia al mandato de su superior inmediato, en pleno ejercicio de sus funciones, al liderar actos de desobediencia e insubordinación, ocurridos el día 30 de abril de 2009, en la Dirección General de la Policía del estado Mérida, concluyendo este Órgano Colegiado que el ciudadano Juan Carlos Hurtado Gutiérrez se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, constatado que el acto administrativo de destitución se encuentra precedido de un cúmulo de actuaciones procedimentales de investigación policial, de las cuales puede desprenderse las razones de hecho y derecho que dieron origen al acto administrativo, considera este Juzgado Nacional que se no se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho alegado en el escrito de apelación, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Es por las ideas precedentemente desarrolladas, que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.032.911, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, oor el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-000695
MCF/jgcc/ccg.



En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-000695