REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001073
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo de oferta real de pago y depósito interpuesta por el ciudadano Ramón Alfonso Carrillo Osuna, titular de la cédula de identidad No. 15.431.765, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración y representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre, asistido por el abogado en ejercicio Joel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 199.116, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, creado por ley especial estadal el 22 de febrero de 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo No. 00038, de fecha 2 de marzo de 2001.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el día 24 de mayo de 2016, por el ciudadano Joel Alexis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 199.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió y agregó a las actas escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Joel Alexis González Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2016, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, y en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, concediéndole a la recurrente diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación cumplida, más el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2016, se libró despacho de comisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo junto con boleta de notificación a la actora y oficios Nros. JNCARCO/1648/2016, JNCARCO/1649/2016 y JNCARCO/1647/2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, se agregó a las actas escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibieron y agregaron a las actas las resultas de la comisión debidamente cumplida, donde constan las notificaciones del representante judicial de la actora, del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y del Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 28 de abril de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Keila Urdaneta y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sustanciada como ha sido esta instancia, el Tribunal Nacional pasa a resolver lo conducente y para ello observa:
-I-
DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2015, el ciudadano Ramón Alfonso Carrillo Osuna, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, interpuso solicitud judicial de oferta real y depósito a favor del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Refirió el querellante que, el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo le otorgó a su representada un crédito por la cantidad de trescientos mil bolívares de acuerdo a la nomenclatura monetaria “bolívares fuertes”, como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 29 de marzo de 2005, inserto con el Nº 42, protocolo primero, tomo 2 adicional, primer trimestre y bajo el No. 1 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, crédito este ampliado según Resolución de Directorio No. 2005-09-069, novena sesión sexta ordinaria, asunto de directorio P-2005-003 en fecha 15 de abril de 2005, y luego protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 14 de septiembre de 2005, inscrito bajo el No. 27 del protocolo primero, tomo 2 adicional, tercer trimestre, y bajo el No. 5 del Libro de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Que, la referida modificación trata de la ampliación del crédito por la cantidad de sesenta mil bolívares, para un total de trescientos sesenta mil bolívares, más el pago de una tasa de interés anual del doce por ciento (12%), para un total de seiscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con 49/100 (Bs. 662.994,49), con un plazo de ciento treinta y dos (132) meses para su cancelación, dentro del cual se contempló un plazo de doce (12) meses de plazo de gracia, contados a partir de la fecha cierta de liquidación.
Que, concluido el plazo de gracia se obligaba a pagar cuotas mensuales por la cantidad de cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.524,95), mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales fijas.
Refirió que, para garantizar el pago del crédito otorgado, se constituyeron en el referido documento los siguientes gravámenes y fianzas: Hipoteca Mobiliaria de Primer Grado, hasta por la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00), sobre los siguientes bienes muebles: Una (1) balanza electrónica de 500 kg., serial MPBE-500-0058-04; una (1) embazadora semiautomática, serial MPESA-0058-04; un (1) túnel de secado, serial MPTS-0058-54; una peladora de verduras, serial MPPV-0058-04; una (1) fileteadota y cortadora de verduras, serial MPFCV-0058-04; un (1) tanque marmita para cocción, serial MPM600-0058-04 y una (1) caldera de 20 HP, serial MPCE-20HP-0058-04. Asimismo, la beneficiaria declaró, bajo fe de juramento, que el bien descrito no estaba sujeto a hipoteca, prenda o embargos anteriores al instrumento y pertenecen a la beneficiaria ya identificada, según consta en Factura de Control No. 0069, emitida por la empresa mercantil Metalpieza C.A., de fecha 9 de marzo de 2005 y que dichos bienes permanecerían ubicados hasta la total cancelación del crédito, en la siguiente dirección: Urbanización Numa Quevedo, calle No. 4, casa No. 19, Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, estado Trujillo.
Que, igualmente se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares, sobre tres (3) inmuebles constituidos de la siguiente forma:
El primero por un lote de terreno ubicado en la parte alta del sector denominado “El Llano” de la urbanización de Esnujaque, con un área de terreno de siete mil ciento dieciséis metros cuadrados (7.116 mts.2) y se alindera así: por el Norte: con la Esnujaque, C.A., con doscientos treinta metros con sesenta centímetros (230,60 mts.) de longitud; por el Sur: con la Esnujaque, C.A., con doscientos treinta metros con cuarenta centímetros (230,40 mts.); por el Este: con el inmueble del ciudadano Bernabé Farías con treinta y nueve metros (39 mts.) de longitud; y por el Oeste: con carretera que conduce a caserío Mato, con doce metros (12 mts. de longitud).
El segundo por un pequeño lote de terreno que forma parte de la parcela distinguida con el Nº 66, de los planos correspondientes a la urbanización La Mesa de Esnujaque de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una extensión de terreno de seiscientos veinte metros cuadrados (620 mts.2), alinderado así: Norte: en una extensión de sesenta y dos metros (62 mts.), con terreno de su propiedad; Sur: en una extensión de sesenta y dos metros (62 mts.), con terreno propiedad de Antonio Barroeta Briceño; Este: en una extensión de diez metros (10 mts.), con parcela No. 53; y Oeste: en una extensión de diez metros (10 mts.), con la Avenida Briceño Cols.
Y el tercero por un (1) galpón industrial de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345 mts.2 (30x11,5 m)) para el procesamiento de hortalizas, el cual posee las siguientes características de construcción: fundaciones y pedestales, vigas de riostra, piso de cemento de diez centímetros y quince centímetros (10 cm. y 15 cm.) de espesor con malla, columnas, cercas y correas de tubo estructural, techo de acerolit, paredes perimetrales en bloque de concreto e=15 cm.; obra limpia la capa exterior y frisado interiormente, bloques de ventilación e=15 cm., instalaciones sanitarias en material de PVC y ducto para las instalaciones eléctricas en tubo EMT, pozo séptico de 48 m3 (séptico y sumidero) y tanque de agua subterráneo de 25.000 litros en concreto, pisos y paredes, acabado pulido y cubierto en losa prefabricada, sobre un terreno ubicado en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual tiene una extensión de seiscientos veinte metros cuadrados (620 mts.2), dicho galpón se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con una extensión de sesenta y dos metros (62 mts.), con propiedad de María Josefa Santiago Rodríguez; Sur: con una extensión de sesenta y dos metros (62 mts.), con propiedad de Nerio Barroeta Briceño; Este: con una extensión de diez metros (10 mts.), con parcela No. 53; y Oeste: en una extensión de diez metros (10 mts.), con la avenida Briceño Cols.
Asimismo, afirmó que los inmuebles pertenecen, el primero, al ciudadano José Gregorio Rivera, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, de fecha 11 de mayo de 1998; el segundo a la beneficiaria -Asociación Cooperativa- según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, de fecha 9 de junio de 2004; y el tercero a la beneficiaria -Asociación Cooperativa- según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 16, tomo 2, adicional, de fecha 8 de septiembre de 2005.
Refirió que, igualmente se constituyeron fianzas personales y solidarias constituidas en dichos documentos por los ciudadanos José Gregorio Rivera, Ramón Alfonso Carrillo Osuna, Carlos de Jesús Rodríguez Santiago, Rubén Darío Bergara Uzcategui, Gregorio Villarreal, José de Rosario Rivas Abreu, Luís Valerio Carrillo Osuna, Virginia de las Mercedes Espinoza de Romero, Gregorio Ramón Romero Paredes, Edgar Alexander Ramírez, Yohander Alberto Briceño Farías, Luís Alberto Briceño, Nelson Enrique Farías Villarreal, Álvaro Alberto Farías Rivera, Héctor José Villarreal Molina, Raúl Antonio Farías Rivera y Cesar Alfonso Farías Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.909.260, 15.431.765, 12.906.755, 9.495.115, 5.756.131, 2.626.271, 9.177.706, 12.041.501, 9.317.093, 12.542.146, 15.176.719, 9.496.826, 17.265.713, 13.405.496, 17.831.136, 13.415.498 y 14.929.793 respectivamente, hasta por la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 662.994,49).
Arguyó la actora que, una vez vencido el plazo de gracia la cancelación de la primera cuota debió hacerse el 15 de mayo de 2006, pero hasta la presente fecha a su representada se le ha impedido pagar cuota alguna, no obstante las conversaciones que al respecto se hicieron entre las partes, en las que el fondo acreedor no aceptaba sino la dación en pago del inmueble y las maquinarias y equipos instalados en los galpones construidos por la Asociación Cooperativa, mientras que ésta insistió siempre en pagar, dando por resuelto el conflicto que inicialmente entorpeció la ejecución del contrato debido a que los equipos y maquinarias negociados por el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo y pagados con dinero del crédito según los desembolsos pautados en el contrato, presentaron defectos de tal significación estructural que no funcionaron ni han logrado funcionar hasta la presente fecha, de modo que no han resultado útiles ni efectivos para los fines de la producción de los rubros previstos por la Asociación Cooperativa.
Añadió que, dada la insistencia del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, puesta de manifiesto en sucesivas reuniones efectuadas con la Asociación Cooperativa, unas veces en la sede del fondo acreedor en las que se rechazó sistemáticamente en todos estos años el ofrecimiento de pago, su representada manifestó la voluntad de pagar la totalidad del crédito; sin embargo, dada la prevalencia del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo como instituto autónomo del la referida entidad y con la finalidad de zanjar la situación, en una oportunidad habían llegado a una especie de preacuerdo para efectuar la dación en pago, pero pasó el tiempo y el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo tampoco aceptó esa posibilidad, se negó a discutir los términos definitivos de la misma y no realizó las gestiones pertinentes a los fines de culminar tales negociaciones. Por tanto, la Asociación Cooperativa, visto que ni siquiera para ello pudo obtener del fondo acreedor la quiescencia o disposición necesaria, desistió de tal solución al conflicto, el cual, según su exposición no ha hecho sino agravarse por la negativa y falta de interés del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, ocasionando graves daños a la Asociación Cooperativa deudora y a los garantes del crédito.
Arguyó que, dado que el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo no había dado alternativa de solución a la situación planteada, ni en un sentido ni en otro, y cada vez se hacía más gravosa y difícil para la asociación cooperativa y sus fiadores y garantes, al punto que ni siquiera habían podido iniciar sus operaciones, su representada se vio en la necesidad impostergable de acudir a la vía judicial para efectuar el pago del crédito en referencia, mediante el procedimiento establecido para la oferta real y el depósito de lo adeudado, conforme a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306, 1.307 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, acudió en nombre de su representada a presentar la solicitud de oferta real de pago al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano Gilberto Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.760.159, y a tal efecto solicitaron al Tribunal de origen que se trasladase y constituyese en el domicilio del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo. y efectuase la oferta real de pago por la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil doscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 994.214,80), que comprende: 1) La cantidad de novecientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 938.965,30), por concepto de intereses pactados y de mora, correspondientes a ciento diez (110) cuotas vencidas desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 15 de junio de 2015, y, 2) La cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.249,50), correspondiente a las diez (10) cuotas no vencidas en razón de cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.524,95), que comprende los intereses pactados, sin intereses de mora desde el 15 de junio de 2015, hasta el 15 de abril de 2016.
A tales efectos, consignó dos (2) cheques de gerencia de la entidad bancaria SOFITASA, contra la cuenta No. 0137-0054-18-0000000151, cheque Nros. 87187051 y 31487052, a nombre del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el deliberado propósito de poder cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos e ilíquidos y otros gastos que surjan según lo dispone el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, comprometiéndose al pago de lo que falte al respecto, sino fuere suficiente lo calculado de conformidad con lo señalado en el artículo 1297 ejusdem; todo lo cual asciende a un total de un millón cuarenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.044.214,80).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“(…) que la presente solicitud [fuera] admitida y sustanciada (…) y que [se] [declarase] definitivamente cancelada la obligación de [su] representada en razón del pago efectuado mediante la presente oferta real de pago y del depósito, y extinguidas las garantías y gravámenes que constan en dicho documento sobre los inmuebles allí descritos; y [pidió] se [declarase] la validez de la presente oferta real de pago y depósito, con todos los pronunciamientos que [fueran] procedentes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de oferta real de pago y depósito, con base a las siguientes argumentaciones:
“… Determinado lo anterior, pasa esta (sic) Tribunal a resolver como segundo punto previo el argumento expuesto por la representación judicial del ente oferido, el cual está dirigido a señalar que: “en estricta sujeción al articulo 1307 del Codigo Civil, cuya interpretación finalista hechas por la sala constitucional fue invocada por el juez de causa para sustentar la admisión de la pretensión, precisamos señalar que la misma resulta inadmisible por cumplimiento de la totalidad de los requisitos que debe cumplir una oferta para que sea valida; en razón que la oferta adolece de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 1.307 del Código Civil…”
Al efecto, para resolver el alegato esgrimido, este Tribunal se permite citar el artículo 1307 del Código Civil el cual establece los requisitos para que la oferta real pueda considerarse valida, y cuyo tenor es el siguiente:
(… Omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende que para que la Oferta Real sea procedente debe existir, en primer termino (sic), la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido recibir el pago, debiendo cumplirse se (sic) manera integra (sic) y concurrente los siete requisitos enunciados en el articulo 1.307 del Código Civil.
Con respecto a la normativa contenida en el articulo 1.307 del Código Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha veintidós (22) de Abril (sic) de 2005, caso: “Alvaro Conrado Martín y otros”, en la que sostuvo lo siguiente:
(… Omissis…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia que no puede interponerse validamente una Oferta (sic) Real (sic) y consecuencialmente la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece el articulo 1.307 del Codigo Civil, entre los que se encuentran i) Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; ii) Que se haga por persona capaz de pagar; iii) Que se ofrezca todo lo debido; iv) Que se encuentre vencido el plazo de pago; v) Que se haya cumplido la condición, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del ente oferido argumento (sic) que la presente demanda resulta inadmisible por incumplimiento de la totalidad de los requisitos que debe cumplir una oferta para que sea valida en virtud que la oferta adolece (sic) de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 1.307 del Código Civil, así como del criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imperativo para este Tribunal analizar lo argumentado por la parte demandada en cuanto a si se han dado cumplimiento con los requisitos de los numerales 3, 4 y 5 del articulo 1.307 del Código Civil, atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de crear certeza sobre la validez del pago.
En cuanto al requisito establecido en el numeral 3 del articulo (sic) 1.307 del Código Civil, relativo a que la oferta real “comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. Este tribunal observa, de la revisión de las actas del expediente judicial, que la oferta real y depósito realizada por el ciudadano RAMON (sic) ALFONSO CARRILLO OSUNA, actuando con el carácter de Presidente y cualidad de Instancia (sic) Administrativa (sic) y representación Legal (sic) de la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L, asistido por el abogado JOEL GONZALEZ (sic) PARRA, consigno (sic) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS ACTUALES (994.214,80 BS (sic)), que es la suma total de lo adeudado, mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic) de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Número (sic) de Cuenta (sic) 0137-0054-18-0000000151, Numero (sic) de cheque 87187051.
De igual manera, se constata la consignación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs (sic)) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Numero (sic) de Cuenta (sic) 0137-0054-18-0000000151, Número (sic) de Cheque (sic) 31487052, por lo que se evidencia, que la parte oferente cumplió con los extremos del numeral 3, del articulo (sic) 1.307 del Código Civil, trascrito ut supra, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos iliquidos, puesto que el mismo consignó, la cantidad de Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (50.000,00 Bs (sic)) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) de la entidad bancaria Banco Sofitasa, con el propósito de poder cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos e iliquidos y otros gastos que surjan según lo dispone el ordinal tercero del articulo 1.307 del Codigo Civil, comprometiéndose al pago del saldo restante. Siendo ello así, es evidente para este Juzgador establecer que se dio cumplimiento al extremo establecido en el referido numeral. Así se establece.
En lo que respecta al requisito establecido en el numeral 4° del articulo (sic) 1.307 del Código Civil, referente a que “el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”. Este Tribunal observa, que el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARRILLO OSUNA, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia (sic) de Administración (sic) y Representación (sic) Legal (sic) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L, realiza el presente ofrecimiento real de pago, en virtud de una obligación estipulada en un contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, de tal manera, que al tratarse de una obligación contractual, se debe verificar los términos en que se estableció dicha obligación.
Al efecto, se desprende que cursa a los folios 206 al 212, del expediente judicial, contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, celebrado entre el FONDO UNICO (sic) PARA EL DESARROLLO DL ESTADO TRUJILLO (FUDET), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L., siendo protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), quedando inserto bajo el Numero (sic) 42, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, y bajo Numero (sic) 1 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión.
Asimismo, se evidencia a los folios 213 al 221, del expediente judicial, la ampliación del contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), quedando inserto bajo el Numero (sic) 27, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre, y bajo Numero 5 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión (sic), modificando la cláusula primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y décima cuarta, del primero de los contrato (sic), en cuya cláusula sexta estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la antes citada cláusula, se aprecia que la misma establece como obligación dineraria acordada por ambas partes en el aludido contrato, la cantidad de (Bs. 662.994.499,20) los cuales La (sic) Beneficiaria (sic) firmara en ese acto, tantas letras de cambio como cuotas, abonados de forma mensual y consecutivas, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (5.524.954,16), para el plazo de devolución del crédito concedido, constituidas por ciento treinta y dos (132) cuotas mensuales dentro del cual se contempla doce (12) meses de plazo de gracia, lo que equivale cuantitativamente a un lapso de once (11) años exactamente, y que comprende desde el 14/09/2005 (sic), fecha en el cual se inicio (sic) la obligación según se desprende del Documento (sic) de Ampliación (sic) del contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo inserto bajo el Numero (sic) 27, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre, y bajo Numero 5 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión (sic) hasta el 14/09/2016 (sic), de fecha cierta y oportunidad en el que el deudor cancelaría la ultima (sic) cuota del crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, por lo que de una simple operación aritmética, tomando en consideración que el presente ofrecimiento de pago fue presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) (sic) de julio de dos mil quince (2015), se evidencia que la parte oferente, presentó el mismo cuando aún la obligación acordada en la cláusula sexta del referido contrato no había culminado, ya que solo habían transcurrido aproximadamente ciento dieciocho (118) meses o cuotas, de los ciento treinta y dos (132) meses que fueron acordados, por lo tanto, el plazo estipulado en la ampliación del contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, no se había vencido al momento de la interposición de la Acción (sic).
Siendo ello así, y dado que para que sea válida y procedente la oferta real, está (sic) debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, entre los que se encuentran que “el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, lo cual no sucede en el caso de marras, toda vez que la oferta se presentó antes del vencimiento del plazo estipulado en el tan aludido Documento (sic) de ampliación del contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, y siendo que el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta, resulta evidente, que no se dio cumplimiento a los requisitos de ley para la procedencia del ofrecimiento real, es por ello, que este juzgador debe declarar INADMISIBLE la oferta real presentada a favor del FONDO UNICO (sic) PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET). Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, y dado que la parte oferente consigno (sic) con su escrito libelar la cantidad ofrecida al ente oferido en la presente causa, mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic) de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Número (sic) de Cuenta (sic) 0137-0054-18-0000000151, Número (sic) de Cheque (sic) 87187051, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (sic) ACTUALES (Bs. 994.214,80), y que igualmente consigno (sic) aparte de la cantidad de Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 50.000,00) en Cheque (sic) de Gerencia (sic) de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Número (sic) de Cuenta (sic) 0137-0054-18-0000000151, Numero (sic) de Cheque (sic) 31487052, ambos cheque (sic) emitido (sic) a nombre del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y siendo que el total de las cantidades anteriormente señaladas es de UN MILLÓN CURENTA (sic) Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.044.214,80), en consecuencia, este Tribunal ORDENA devolver a la Parte (sic) Oferente (sic), la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CURENTA (sic) Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.044.214,80), la cual será entregada mediante cheque de la entidad Bancaria (sic) Banco Bicentenario Banco Universal, de la cuenta del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
(… Omissis…)
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INADMISIBLE la acción de “Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) y Depósito (sic)” interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARRILLO OSUNA, titular de la cédula de identidad número V.-15.431.765, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia (sic) de Administración (sic) y Representación (sic) Legal (sic) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L, asistido por el abogado JOEL GONZALEZ (sic) PARRA inscrito en el IPSA Nº 199.116, a favor del FONDO UNICO (sic) PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).
2. Se ORDENA la devolución a la Parte (sic) oferente, la cantidad antes mencionada, es decir la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.044.214,80 Bs (sic)), la cual será entregada mediante cheque de la entidad Bancaria (sic) Banco Bicentenario Banco Universal, de la cuenta del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Joel González, actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Flores de Urdaneta 2, R.L., fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016. Según su exposición, en la sentencia impugnada se materializaron tres vicios, los cuales desarrolló de la siguiente manera:
En primer lugar, que en el contenido del fallo no se emitió pronunciamiento alguno con respecto a la alteración del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 819 al 828, para incorporar los privilegios y prerrogativas concedidos al ente que funge como sujeto pasivo de la presente demanda. Al respecto indicó que tales privilegios y prerrogativas fueron otorgados arbitrariamente y que no estaban previstos en ninguna Ley, razón por la cual, a su decir, el iudex a quo violó el principio de igualdad procesal.
En segundo lugar, que el fallo adolece del vicio de inmotivación ex artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el procedimiento establecido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil no era el idóneo para resolver la presente causa, en virtud de la naturaleza del contrato y del sujeto pasivo del proceso, pero sin señalar los motivos de tal razonamiento, ni exponer cual era el procedimiento correcto, o los fundamentos de hecho y de derecho de tal afirmación.
En tercer lugar señaló que, el pronunciamiento del Juzgado Superior con respecto a la inadmisibilidad de la oferta real de pago en aplicación de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1307 del Código Civil, no fue sustentado, dado que no analizó si el plazo fue establecido a favor del acreedor o del deudor.
Asimismo refirió que, en virtud del principio de igualdad ante la ley, de la misma forma que el acreedor podía reclamar en sede judicial la ejecución o resolución del contrato ante el incumplimiento del deudor de las obligaciones pactadas, su representada tenía el derecho de pagar la totalidad de la suma, dado el incumplimiento del contrato por parte del acreedor al no recibir el pago de las cuotas vencidas.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, los artículos 7 y 9 de la ley in commento, disponen, con respecto a la competencia material, lo siguiente:
“Artículo 7º Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”.
“Artículo 9º Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado el sujeto pasivo de la presente demanda. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Finalmente, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ello así, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para pronunciarse acerca el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Joel González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la oferta real de pago incoada por la Asociación Cooperativa Flores de Urdaneta 2, R.L., en contra del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, se observa lo siguiente:
La representación de la recurrente arguyó, en primer lugar, que en el fallo impugnado no se emitió pronunciamiento alguno con respecto a su denuncia de alteración del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 819 al 828, para incorporar los privilegios y prerrogativas concedidos al ente que funge como sujeto pasivo de la presente demanda. Al respecto indicó que tales privilegios y prerrogativas fueron otorgados arbitrariamente y que no estaban previstos en ninguna Ley, razón por la cual, a su decir, el iudex a quo violó el principio de igualdad procesal.
Al respecto, verifica este Juzgado Nacional que la presente demanda fue interpuesta contra el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, creado mediante Ley de fecha 22 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Extraordinaria Nº 00038, del 2 de marzo de ese año, reformada según consta en Gaceta Oficial de ese estado Nº 00133, de fecha 3 de abril de 2003.
Así las cosas, a partir del análisis del auto de admisión de fecha 10 de julio de 2015, observa este Juzgado Nacional que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, estableció que el procedimiento a seguir en la presente causa era el establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva observancia de las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles al sujeto pasivo de la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Consecuentemente, a partir de tal actuación se colige claramente cuales fueron las prerrogativas concedidas –las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-; el fundamento legal de tal concesión -artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública-; y la disposición normativa que le otorgó la facultad expresa al Juzgado Superior de establecer el procedimiento aplicable –artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar tal alegato, en razón de que el Tribunal Superior señaló el fundamento legal de los privilegios y prerrogativas invocados, determinó acertadamente la procedencia de los mismos, y aplicó correctamente las disposiciones legales señaladas ut supra. Así se decide.
En segundo lugar, la representación de la recurrente alegó la inmotivación del fallo ex artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que, según su exposición, se produjo al determinar que el procedimiento establecido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, no era el idóneo para resolver la presente causa, en virtud de la naturaleza del contrato y del sujeto pasivo del proceso, pero sin señalar los motivos de tal razonamiento, ni exponer cual era el procedimiento correcto, o los fundamentos de hecho y de derecho de tal afirmación.
En este sentido, resulta menester para este Juzgado Nacional transcribir el párrafo indicado en este punto por la recurrente:
“Finalmente, no puede dejar de advertir este Juzgador a ambas partes en la presente Causa, que en vista de los intereses públicos involucrados en el vigente contrato de crédito e hipoteca mobiliaria en primer grado, y dada (sic) sus implicaciones y relevancia, el mismo no pueden (sic) ser abordados (sic) mediante el procedimiento especial contencioso de la Oferta (sic) Real (sic) y Depósito (sic), contenido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil Venezolano, puesto que no es el procedimiento idóneo, adecuado y pertinente para dirimir judicialmente obligaciones contractuales de naturaleza administrativas (sic), por cuanto existen hechos o situaciones que no pueden ser discutidos ni resueltos mediante este procedimiento especial, puesto que existen otros , mecanismos o procedimientos establecidos en la ley para tramitar y sustanciar este tipo de controversia o incumplimiento contractuales. Así se determina.”.
En virtud de lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado Nacional la indeterminación en la que incurre el a quo en su redacción, sin embargo, aún cuando tal afirmación resultó impropia, inconducente, carente de contenido jurídico y valor morfosintáctico y semántico, la misma no afectó el contenido sustantivo del fallo, dado que la verificación y posterior declaratoria de improcedencia de la oferta real de pago, por parte del a quo, en virtud del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1307 del Código Civil, se configuró, a criterio de este Juzgado Nacional, en motivación suficiente del fallo.
En consecuencia verificado que, mediante el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2015, quedó plenamente establecido el procedimiento de primera instancia a seguir en la presente causa; así como la correcta subsunción de los hechos en la norma aplicable en el fallo impugnado y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Nacional que la presencia (u omisión) del párrafo analizado en el presente punto, no modifica el resto de los argumentos formales y de fondo esgrimidos en el fallo impugnado. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar tal alegato y llamar la atención al iudex a quo a los fines de que en un futuro redacte con claridad sus argumentos. Así se decide.
En lo atinente al tercer alegato esgrimido por el recurrente, referido a que el pronunciamiento del Juzgado Superior con respecto a la inadmisibilidad de la oferta real de pago, en aplicación de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1307 del Código Civil, no fue sustentado, dado que no analizó si el plazo fue establecido a favor del acreedor o del deudor, y que en virtud del incumplimiento del contrato por parte del acreedor, al no recibir el pago de las cuotas vencidas, su representada tenía el derecho de pagar la totalidad de la suma, se observa que, el Juzgado Superior estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, y dado que para que sea válida y procedente la oferta real, está (sic) debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, entre los que se encuentran que “el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, lo cual no sucede en el caso de marras, toda vez que la oferta se presentó antes del vencimiento del plazo estipulado en el tan aludido Documento (sic) de ampliación del contrato de crédito e hipoteca mobiliaria de primer grado, y siendo que el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta, resulta evidente, que no se dio cumplimiento a los requisitos de ley para la procedencia del ofrecimiento real, es por ello, que este juzgador debe declarar INADMISIBLE la oferta real presentada a favor del FONDO UNICO (sic) PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET). Así se decide.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
De esto se concluye que, el Juez de la recurrida indicó que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, razón por la cual resulta menester traer a colación tal disposición normativa, que señala:
“Para que el ofrecimiento sea válido es necesario
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En el mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2012-000033, estableció:
“(…) Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De tal norma, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, debido a la naturaleza del procedimiento de oferta real de pago, su finalidad es dejar constancia sobre el cumplimiento de un pago debido y exigible, sin prejuzgar sobre las circunstancias propias de la obligación que le dio origen, ni resolver incidencias que surjan con respecto al mismo, razón por la cual resulta necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1,307 del Código Civil, a los efectos de que la misma sea válida.
Ello así, a partir de un análisis exegético de tales disposiciones, se concluye que dentro de los requisitos de procedencia de la oferta real de pago se establece que la cantidad ofrecida mediante esta figura comprenda la totalidad de la suma debida, y que estén plenamente vencidos los plazos para el cumplimiento de la obligación, esto es, que la totalidad de la deuda sea exigible, en razón de que la figura de la oferta real de pago no es un mecanismo para la resolución anticipada del contrato.
En este sentido se verifica que, en fecha 3 de julio de 2015, momento de la introducción de la demanda, no se habían vencido y consecuentemente no eran debidas y exigibles la totalidad de las ciento treinta y dos (132) cuotas mensuales pactadas en la cláusula sexta del contrato de crédito, de fecha 29 de marzo de 2005, que dio origen a la presente solicitud, razón por la cual, la pretensión de la demandante de ofrecer la totalidad del pago, incluyendo las cuotas no vencidas, resultó improcedente en virtud de que el procedimiento de oferta real de pago implica únicamente la verificación del pago debido, no la culminación anticipada de un contrato por incumplimiento de una de las partes de las obligaciones pactadas.
Consecuentemente, para poder satisfacer su pretensión, esto es, liberarse de la totalidad de la obligación pactada y que fueran declaradas extinguidas los gravámenes acordados, en virtud del incumplimiento del acreedor de las obligaciones pactadas, el demandante debió incoar la acción resolutoria a los efectos de producir la resolución del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es el criterio de este Juzgado Nacional que la decisión emanada del Iudex a quo, mediante la cual determinó que la oferta real de pago planteada no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resultó ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Joel González, actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Flores de Urdaneta 2, R.L., ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Joel González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la oferta real de pago incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L., en contra del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Joel González, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la oferta real de pago incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES DE URDANETA 2, R.L., en contra del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO.
4.- Se ORDENA la notificación del Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-001073
MCF/jlrv/ccg.
En fecha ________________________ (_____) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-001073
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