REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000258

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Domingo Javier Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 37, tomo 37-A, en fecha 12 de julio de 2005, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓNIMOS (SUNDDE).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa y se designó Ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada Marilyn Quiñones, actuando en su condición de Jueza Nacional de este Órgano Jurisdiccional se inhibió de conocer la presente causa, por lo que se ordenó sustanciar la referida incidencia en cuaderno separado.

En fecha 12 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por este Órgano Jurisdiccional y agregada en el cuaderno separado signado con el N° VB31-X-2016-000107, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada, se procedió a convocar a la Jueza María Ignacia Añez, juramentada como Jueza Suplente en fecha 12 de agosto de 2016, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, acudiese a esta instancia judicial a manifestar su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental.

En fecha 17 de mayo de 2017, se dejó constancia de la notificación debidamente practicada por el alguacil de este Juzgado Nacional en la persona de la ciudadana Jueza Suplente.

En fecha 19 de mayo de 2017, la Abogada Maria Ignacia Añez, presentó escrito mediante el cual aceptó la convocatoria efectuada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, en su condición de Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faria, en su condición de Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en su condición de Jueza Nacional. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juicio se reanudaría en el estado en el que se encontraba.

En fecha 22 de mayo 2018, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, el abogado Domingo Javier Salgado, antes identificado, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., previamente identificada, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del Indepabis.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto y declinó la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 1320-2013.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente al Dr. Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad, y de ser conducente, continúe el procedimiento legal. Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se ordenó la notificación de las partes de la citada decisión.

En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó la continuación del proceso en el estado en el que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó las notificaciones de las partes, y solicitó la remisión del expediente administrativo al Superintendente de Precios Justos.

En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó ratificar el oficio JS/CPCA-2014-263, de fecha 19 de febrero de 2014, por medio del cual se solicitó la remisión del expediente administrativo instruido al Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera, a los fines de que se fijara oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2014, se reestructuró la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que por auto de misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la reanudación del proceso en el estado en el que se encontraba, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 5 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juicio a la cual comparecieron las partes y la Fiscal con competencia en materia Contencioso Administrativa. En dicha oportunidad ambas partes presentaron escritos de pruebas, y la parte demandada presentó además escrito de alegatos.

En fecha 5 de agosto de 2014, la Corte Primera remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se admitieron cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera en virtud de la finalización de la sustanciación del procedimiento de primera instancia en el presente asunto.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Corte Primera abrió el lapso para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la presentación de los informes, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en virtud del cúmulo de expedientes tramitados por esa Corte.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y del abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa, una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo paralizó la causa y ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de mayo de 2013, el abogado Domingo Salgado, actuando en representación de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección N° G-27167, emanada de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los siguientes términos:

Alegó que: “En fecha 20 de Noviembre (sic) de 2012, el funcionario Francisco Amaro, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-18.424.031, en su carácter de Fiscal del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la ciudad de Barquisimeto, se trasladó hasta la sede de [su] REPRESENTADA, procediendo a realizar una fiscalización, en virtud a que en esa misma fecha se interpuso una denuncia por la ciudadana Norka Cecilia Cedeño Mora, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.031”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).

Del mismo modo argumentó que: “Realizada la inspección, el funcionario actuante dejó constancia en el Acta (sic) que, a su criterio, [su] REPRESENTADA, incumplió con lo establecido en los artículos 5, 8, numerales 1, 2, 3, 6, 7, 9, 18, 9 y 16 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 17 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).
Asimismo expuso que, “En razón de lo anterior, y de conformidad con las previsiones de los artículos 111 u (sic) 112, numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el Funcionario del INDEPABIS dictó una medida preventiva, donde orden[ó] sancionar a [su] REPRESENTADA con multa de: 1) “Estimación de multa al establecimiento por Tres (sic) Mil (sic) Unidades Tributarias (3.000) equivalentes equivalente (sic) a Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (270.000 Bs.)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).

Por su parte, en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado expresó, “1. Los supuestos de hecho invocados como generados (sic) de la aplicación de la sanción de multa, obede[cieron] a interpretaciones erradas, sesgadas y tergiversadas de hechos que el funcionario actuante no pudo constatar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En el Acta (sic) de Inspección (sic) de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2010, se evidenci[ó] que el funcionario actuante solo se limit[ó] a reflejar los hechos alegados por la denunciante, sin verificar si los mismos sucedieron en forma distinta a la indicada por esta, hecho este que generó una interpretación errónea de los hechos, ya que es el deber de la administración indagar como (sic) sucedieron hechos (sic) y posteriormente calificar si los mismos se corresponden con los previstos en los supuestos que la norma establece, debiendo explicar detalladamente como los mismos se relacionan con la norma sancionatoria. Pero es el caso ciudadana Juez que el funcionario solo se limitó a enunciar los artículos 5, 8 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 18, 9, 16 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10; 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin determinar de forma clara concisa y precisa como (sic) estos supuestos jurídicos fueron supuestamente infringidos por [su] REPRESENTADA”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).

En el mismo orden de ideas, argumentó que, “Tal Afirmación (sic) se sustenta Ciudadana (sic) Juez, en el hecho de que el funcionario actuante solo se limitó a dejar constancia de lo siguiente: ‘La ciudadana Denunciante (sic) realiza la compra de cierta cantidad de medicinas en dicha firma comercial por la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) (3.851, 33 Bs), según factura N° 00158248 de fecha del día de hoy; cancelando en cheque conformable, como forma de pago; una vez conformado el mismo, trabajadores de la empresa le indi[caron] a la ciudadana que debe esperar dos (02) (sic) días hábiles para que se pudiese efectuar la entrega de los medicamentos. Motivo por el cual dicha ciudadana se diri[gió] hasta las oficinas de la coordinación del INDEPABIS-LARA, para formular su queja. Por su parte, trabajadores de la empresa indica[ron] que este medio de transacción son normas internas de la empresa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original)

Del mismo modo arguyó que, “De lo anterior, se evidenci[ó] que sobre la base de hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal y como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedó evidenciada en el acta y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas de protección al consumidor se pretendió establecer una serie de irregularidades e incumplimientos que no tienen fundamento alguno, incurriendo la administración del trabajo en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma argumentó que, “La causa del acto administrativo, como requisito de fondo de aquél se erige como un elemento o un índice indicador que permite controlar la legalidad de la actuación administrativa, pues la administración tiene la ineludible obligación de dictar sus actos partiendo de la existencia de unas circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, ello con el objeto de evitar arbitrariedades de los funcionarios autores de tales actos. Así, una interpretación armónica del contenido de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le imponen a la administración el deber de comprobar adecuadamente las circunstancias de hecho, a calificarlos debidamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación y finalmente sus decisiones deben garantizar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. En razón de lo anterior, cuando la administración se aparta de los verdaderos motivos o circunstancias de hechos que dan origen a su actuación o cuando sus actuaciones tienen como fundamento una interpretación errónea o tergiversada de la norma que autoriza su actuar estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, según sea el caso, motivo por el cual el acto dictado en tales circunstancias esta viciado de nulidad absoluta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En otro orden de ideas, denunció la violación del principio de unidad del expediente, por lo que expresó que, “Según se evidenci[ó] del acta, se observ[ó] que dentro del acta se dict[ó] una medida preventiva de sanción contra [su] REPRESENTADA, dicha sanción es generada sin la existencia de un expediente administrativo, que al efecto debe sustanciarse, ya que es el deber de la administración apertura (sic) un expediente a los fines de que en el mismo se encuentren todas las actuaciones correspondiente y de esta forma verificar los hechos alegados por las partes y dictar su decisión, omisión que es violatoria de lo que en doctrina de (sic) conoce como el Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original).

Así las cosas, desarrolló que, “Las normas en referencia constituyen manifestaciones concretas de lo que se conoce en la doctrina como principio de la racionalización de la actividad administrativa, que entre otros aspectos refiere a la unidad del expediente y de la decisión, y que cuyo cumplimiento impone a la administración la obligación de que los motivos del acto que dicta deben constar en el expediente, pues en el caso contrario se estaría violando el derecho a la defensa del administrado. Así, la administración tiene el deber de tomar su decisión conforme a los documentos, informes y pruebas que constan en el expediente, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues de esta forma se garantiza a los administrados conocer con certeza cuales fueron los motivos que tomo (sic) en consideración la administración (sic) autora del acto para tomar una determinación o decisión en uno u otro sentido, por lo que, la prueba para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que se tome en el expediente administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, solicitó que, “Una vez analizados los elementos de hecho y del derecho invocado, de[be] concluir que el Acta (sic) emana del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado (sic) Lara, está afectada de vicios que acarrean su nulidad absoluta, lo cual deman[da] en este acto y en razón de ello solicit[ó]:

1.- La declaratoria de NULIDAD ABSOSULUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN N° G-27167 de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2012, notificada a [su] REPRESENTADA en misma fecha. Emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado (sic) Lara, en la que se le condenó a [su] REPRESENTADA al pago de una multa por la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.270.000,00)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL ESCRITO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 5 de agosto de 2014, la abogada Roselys Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 210.718, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito contentivo de las defensas esgrimidas en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en el que expresó lo siguiente:

“Visto el argumento esgrimido por el recurrente, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice que el Acta (sic) de Inspección (sic) impugnada adolezca de tales vicios que afecten su legalidad en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), interpuesto por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., contra la aludida Acta (sic) de Inspección (sic) N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la coordinación regional del Estado (sic) Lara del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); y ejerce las defensas de la siguiente manera a conocer:

1.- Del Presunto (sic) Vicio (sic) del Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic)

En cuanto al vicio alegado, es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto. El falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado como absolutamente nulo, sino anulable, toda vez, que éste (sic) vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

(…Omissis…)

De la jurisprudencia transcrita se desprende que la Administración incurre en falso supuesto cuando valora hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, tal no es el caso de la Inspección (sic) realizada en fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual mediante denuncia se pudo constatar que la sociedad mercantil en cuestión violaba derechos fundamentales de la población al tener políticas de la empresa que son contrarias a derecho.

Ahora bien el Indepabis efectuó la inspección, en razón de una denuncia interpuesta por la circunstancia de que la referida sociedad mercantil vende productos de primera necesidad como son los medicamentos, los cuales son esenciales e indispensables para la población. La parte afectada que interpuso la denuncia, estableció que canceló en cheque como forma de pago, toda vez conformado el cheque por la Farmacia; le manifestaron al cliente que su medicamento sería entregado dos (2) días hábiles después de dicha compra, alegando los trabajadores de la aludida sociedad mercantil, que ese tipo de transacción son normas internas de la empresa, violando de manera directa el derecho a la vida tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “El derecho a la vida es inviolable (…)”.

Por consiguiente el Indepabis fundamentó la medida preventiva, de la inspección que realizó; y de los hechos que efectivamente ocurrieron adecuándolos a las disposiciones establecidas en la Ley que protege al consumidor y siempre actuando en bienestar de la sociedad tal como lo establece el artículo 112 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

(…Omissis…)

Pues bien esta representación judicial considera que no es aplicable las transacciones o políticas que tienen la referida Farmacia la (sic) Redoma, en virtud de que las personas que se dirigen a comprar algún medicamento lo hacen porque de una u otra manera es indispensable para su salud, es por ello que no tiene cabida que un medicamento sea entregado dos días después de realizada la compra, simplemente por el hecho de que es un producto de primera necesidad que tiene que ser entregado el mismo día; y por otra parte va en contra de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República que es la norma suprema y de la Ley del Indepabis.

Por todo lo antes expuesto esta Representación (sic) de la República considera que no existe un falso supuesto de hecho, en virtud de que se realizó Inspección (sic) tal como costa en auto y se valoraron todos los que hechos que ocurrieron en la realidad, por consiguiente la Administración no incurrió en el aludido vicio.

2.- De la Presunta (sic) Violación (sic) del Principio (sic) de Unidad (sic) del Expediente (sic):
La parte recurrente, para fundamentar su pretensión alegó que, la sanción impuesta por el Indepabis es generada sin la existencia de un procedimiento administrativo, alegando que es deber de la administración aperturar (sic) expediente con la finalidad que se sustancie y a su vez se encuentren en dicho expediente todas las actuaciones de la sustanciación del procedimiento.

Por otra parte también alega la aparte (sic) actora que la administración incurrió en omisión por el simple hecho de no formar expediente administrativo.
Esta representación judicial antes de entrar a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante considera necesario hacer referencia a las siguientes consideraciones.

(…Omissis…)

De conformidad con las normas anteriormente trascritas, se observa que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste (sic); es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que, “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, y eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”. Los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la nulidad, orden y secuencia en el cual se deben llevar dichos expedientes.

Por otra parte a los fines de rebatir el vicio aludido es pertinente señalar que el Indepabis en ningún momento incurrió en el vicio en cuestión, en virtud de que el recurrente debió acudir ante dicho instituto a hacer oposición a la sanción interpuesta, para; así hacer valer su pretensión y de esa forma poder llevar a cabo un procedimiento administrativo.

Ahora bien por consiguiente, cabe la pena destacar que el Indepabis en ningún momento violó el procedimiento legalmente establecido, tomando en consideración que dicho Instituto (sic) tiene su propia Ley (sic) especial que lo rige en la materia, el accionante debió seguir el procedimiento a solicitud de parte, para manifestar que no estaba de acuerdo con la sanción impuesta y de esa forma la administración darle paso al procedimiento administrativo, por lo tanto, el que no exista un procedimiento administrativo no quiere decir que la administración no abrió expediente ya que dicho instituto pudo abrir el aludido expediente con un solo documento, como puede observarse que la sanción impuesta quedó firme esta representación reitera que la parte debió oponerse a la medida preventiva para así darle paso al procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito es menester mencionar que la referida sociedad mercantil a solicitud de parte interesa, no agotó la via administrativa quedando de esa forma la multa firme, por lo tanto sino (sic) se formó expediente administrativo fue por la omisión del actor.

A tenor de lo expuesto es necesario mencionar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le notifico a la sociedad mercantil Farmacia la (sic) Redoma Avenida Lara, C.A., de la medida preventiva sancionatoria y de igual forma que podían oponerse a la sanción dentro de los tres días siguientes para que el presidente de dicho Instituto (sic) la ratificada (sic), modificara o revocara, o en su defecto para darle paso al procedimiento administrativo, a pesar de que se le informó; la parte recurrente dejó trascurrir el lapso establecido por ley quedando firme la sanción impuesta, es por ello que en ningún momento se incurrió con las irregularidades que nos formula el accionante en su defensa, ya que dicho ente notificó en su debida oportunidad.

PETITORIO

En virtud de las consideraciones expuestas, solicit[ó] muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), interpuesto por la sociedad Mercantil (sic) FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., Contra (sic) el Acta (sic) de Inspección (sic) N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ahora SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), en el cual impuso multa de tres mil Unidades Tributarias (3000 U.T.) a la referida sociedad mercantil; causa que cursa en el expediente judicial signado bajo el N° AP42-G-2013-000236, de la nomenclatura llevada por esa Corte”.

-IV-
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN FISCAL CON COMPENTENCIA
EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, facultada mediante Resolución N° 101, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Fiscalía General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.906 Extraordinario, de fecha 10 de febrero de 2009, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

“Al respecto, el Ministerio Público considera pertinente referirse a la naturaleza del acto administrativo impugnado y al tema de la recurribilidad de los actos administrativos y en este sentido observa:

Como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de actos.

(…Omissis…)

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden impugnarse siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

(…Omissis…)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

(Omissis)

Ello así, de acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación - prima facie – no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

(…Omissis…)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

Ahora bien en el caso de autos se desprende, que el acto administrativo recurrido en el Acta (sic) de Inspección (sic) N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2010, efectuada por el funcionario Francisco Amaro, Fiscal del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy día SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Norka Cecilia Cedeño Mora, quien realizó la compra ‘de cierta cantidad de medicinas en dicha firma comercial por la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Bolívares (3.851,33 Bs), según factura N° 00158248 de fecha del día de hoy; cancelando en cheque conformable, como forma de pago; una vez conformado el mismo, trabajadores de la empresa le indican a la ciudadana que debe esperar dos (2) días hábiles para que se pudiese efectuar la entrega de los medicamentos. Motivo por el cual dicha ciudadana se dirige hasta las oficinas de la coordinación del INDEPABIS-LARA, para formular su queja. Por su parte, trabajadores de la empresa indican que este medio de transacción son normas internas de la empresa’.

En dicha inspección, el funcionario actuante dejó constancia en el acta, que la empresa recurrente incumplió con lo establecido en los artículos 5 y 8 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 9, 18, el 9 y 16 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 17 de la Ley par (sic) a (sic) Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en razón de ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 numeral 6 de dicha Ley, dictó una medida preventiva, donde ordena sancionar a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., con la “Estimación de una multa al establecimiento por Tres (sic) Mil (sic) Unidades Tributarias (3000 UT) equivalentes a Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 270.000,00 Bs)”.

Como se observa, el oficio impugnado constituye sin lugar a dudas un acto de trámite, preparatorio del procedimiento administrativo que determinó el incumplimiento por parte de la empresa accionante, de lo establecido en los artículos 5 y 8 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 9, 18, el 9 y 16 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en razón de ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 numeral 6 de dicha Ley, dictó una medida preventiva de sanción de multa, la cual debía atacar la recurrente en sede administrativa, en el lapso otorgado por el referido organismo.

Dicho acto de trámite, observa el Ministerio Público, no se encuentra bajo los supuestos de excepción establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), en los que un acto de esta naturaleza puede ser impugnado, en la medida de que no impide la continuación de un procedimiento, no causa indefensión, ni decide indirectamente el fondo del asunto.
( Omissis)

En efecto, como se desprende del contenido del acto impugnado en modo alguno impide la continuación del procedimiento, es un acto preparatorio del procedimiento de determinación de incumplimiento a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual no causa indefensión ni decide el fondo del asunto, toda vez que la recurrente podía ejercer su respectivo recurso en sede administrativa.

Ahora bien, se desprende de la notificación del Acta (sic) de Inspección (sic) N° G-27167 de fecha 20 de noviembre de 2010, que el INDEPABIS le señala a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., que dispone de tres (3) días siguientes a la misma, para ejercer su oposición.

En ese sentido tenemos, que el INDEPABIS dio inicio a una investigación imponiendo la medida preventiva a través del Acta de Inspección G-27167 de fecha 20 de noviembre de 2010, por tanto en virtud de ello, la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., debía oponerse a dicha medida mediante un recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa en el tiempo establecido por dicho organismo; y no ejercer directamente ante el órgano jurisdiccional el presente recurso de nulidad.

Así pues, estima el Ministerio Público, que en el caso de autos, estamos frente a un acto de trámite, iniciado contra la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., el cual per se no viola su derecho al debido proceso no creándole un estado de indefensión, toda vez que dicha ciudadana debió recurrir en sede administrativa del Acta (sic) de Inspección (sic) G-27167 de fecha 20 de noviembre de 2010, sin embargo se observa que ésta (sic) no llegó a agotar la vía administrativa.

En consecuencia, analizada como ha sido la naturaleza del acto impugnado y el carácter de acto de trámite que ostenta, y en consideración de que dicho acto no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción en los cuales un acto de trámite pudiera ser recurrible, esto es, que ponga fin al procedimiento, que cause indefensión o prejuzgue como definitivo, considera el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V
CONCLUSIÓN

En atención a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Domingo Javier Salgado, apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta (sic) de Inspección (sic) N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito de esa honorable Corte”. (Mayúsculas en el original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013, por el abogado Domingo Javier Salgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., anteriormente identificados en autos, contra el acta de inspección G- 27.167, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 20 de noviembre 2012, y a tal efecto se observa:

En relación a la materia objeto de controversia, la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa está establecida en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que le asigna a dichos órganos, el conocimiento en los casos relacionados a las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

Asimismo, el artículo 24, numeral 5 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En esta perspectiva, aun cuando la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) –parte demandada en la presente causa-, es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario apuntalar por parte de quienes suscriben el presente fallo que en principio le correspondería conocer del presente asunto a los Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-; ex artículo 24 eiusdem, empero la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, cuando se trata de este tipo de entes descentralizados, cuyo domicilio principal se encuentre en Caracas, pero que tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública, no sólo debe analizarse el criterio orgánico a los fines de determinar el Tribunal competente (que le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debe conocer del recurso judicial ejercido. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Táchira, expediente: 2016-0777).

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en la ciudad de Barquisimeto, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto los actos administrativos impugnados emanaron de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Coordinación Regional de Barquisimeto, estado Lara). Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara C.A., previamente identificada en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección G-27.167, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Lara (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contencioso Administrativo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada.

Así las cosas, en su escrito de opinión fiscal, alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto -a su decir- la recurrida acta de inspección G-27167, no debe considerarse como un acto administrativo per se, sino como un acto de mero trámite el cual solo sería impugnable a partir del los supuestos de excepción establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Ahora bien, al tratarse el caso de autos de una actividad fiscalizadora realizada por el organismo rector en materia de derechos socioeconómicos, a través de la cual impuso una sanción de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) en contra de la recurrente, y por ende ocasiona un perjuicio en el patrimonio de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., es claro que dicha sanción afecta los intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, y por tanto el acto recurrido en nulidad es admisible a los fines de intentar enervar los efectos producidos por la preidentificada actuación de la Administración. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte recurrente en su escrito libelar alega que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que los hechos invocados como generadores de la aplicación de sanción de multa obedeció a interpretaciones erradas, sesgadas y tergiversadas de hechos que el funcionario actuante -a decir de la parte actora- no pudo constatar.

Así las cosas, en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, se hace necesario reiterar lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1640 de fecha 3 de octubre de 2007, en la que se estableció que:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474, de fecha 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

En el mismo orden de ideas, el supuesto de hecho generador del procedimiento administrativo, según se evidencia del acto administrativo recurrido en nulidad, obedeció a la denuncia realizada ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por la ciudadana Norka Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.031, en virtud de realizar una compra en la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., de una cantidad cierta de medicamentos, los cuales procedió a pagar en cheque conformable y una vez girado a favor del beneficiario, y conformado el mismo, trabajadores de la referida sociedad comercial le informaron a la ciudadana denunciante que los medicamentos comprados serían entregados una vez transcurridos dos (2) días hábiles.

En el mismo orden de ideas, en el escrito consignado por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las defensas esgrimidas por parte de la representación de los intereses de la República, señaló que no existió tal vicio delatado, en virtud de haber implementado la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., políticas empresariales en contravención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, aplicable al caso de marras en razón de la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual establece:

“Artículo 5: Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar bienes de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y taridas de servicios declarados de primera necesidad”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa que, conforme a los alegatos ofrecidos por ambas partes y debatidos en la audiencia de juicio celebrada en fecha 5 de agosto de 2014 en la sala de audiencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e incorporada a las actas del expediente en formato audiovisual, con modalidad de soporte contenido en un disco compacto, el cual riela inserto a las actas procesales (vid. Folio 131), la representación de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma, Avenida Lara, C.A., dejó constancia que efectivamente la modalidad de entrega denunciada por la ciudadana Norka Cedeño ante el Instituto Nacional para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se implementó en razón de haber sufrido, presuntamente, en la persona de su representada, estafas en virtud de la recepción de cheques conformados como modalidad de pago y por tal motivo se hizo práctica como política de la empresa, que los medicamentos vendidos pero cancelados en esa forma de pago, los mismos debían ser retirados luego de transcurridos dos (2) días hábiles posteriores a su emisión y conformación.

Por su parte, el Juez Efrén Navarro, en el momento de réplica y contrarréplica de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, formuló como pregunta a la representación de la República, si fue posible a la parte demandante del recurso de nulidad denunciar la presunta estafa como una defensa en la sustanciación de la inspección realizada que estableció como medida preventiva una multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), cuya respuesta afirmó desconocer. Así, en virtud del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, no pudo este Juzgado Nacional verificar que tal alegato manifestado por la parte recurrente se haya tomado en consideración al momento de la actuación de fiscalización que dejó constancia del acta N° G-27.167, recurrida en nulidad por la sociedad mercantil Farmacia La Redoma, Avenida Lara, C.A., en virtud de establecer contra ella una multa como una medida preventiva.

En el mismo orden de ideas, pudo verificar este Juzgado nacional, tanto del escrito contentivo de la demanda y así como de las defensas esgrimidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que de los alegatos presentados y debatidos en la audiencia de juicio, el supuesto de hecho que generó la visita del ente fiscalizador a la sociedad mercantil recurrente en este asunto, lo propició el hecho de la intención de entregar con posterioridad a la verificación del pago por parte del librado a la sociedad mercantil en calidad de beneficiario del cheque recibido en el establecimiento farmacéutico, los medicamentos adquiridos por la ciudadana denunciante y que de no haber denunciado tal circunstancia ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se hubiese coartado el derecho a recibir los medicamentos adquiridos en virtud de una conducta no permitida en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado Nacional esclarecer que lo establecido como el objeto de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, versa sobre la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, constituyéndose en sí como materia de orden público. (vid. Artículos 1 y 2).

Por otro lado, es importante señalar que la propia ley que regula las actuaciones en materia de fiscalización de la cadena de producción, distribución y consumo de bienes, así como de los prestadores de servicios, establece que se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, por lo que serán considerados como derecho de las personas por la propia ley, en relación a los bienes y servicios, la protección de la salud y la seguridad en el acceso a los bienes y servicios (vid. Artículo 8, numeral 1), derecho a la adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen en el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros (vid. Artículo 8, numeral 2), derecho a la protección de los intereses individuales o colectivos en los términos establecidos en la ley (vid Artículo 8, numeral 7), derecho a no recibir un trato discriminatorio por los proveedores de los bienes y servicios, ni a ser lesionados en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos, productos o el uso de servicio (vid. Artículo 8, numeral 9).

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que existió la debida correspondencia entre el hecho generador de la denuncia y la actuación fiscalizadora por parte del , por lo que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la violación al principio de unidad del expediente administrativo alegado por la representación de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., obedeció a que se evidenció, a su decir, que el acta que estableció la medida preventiva de sanción, se realizó sin la debida existencia de un expediente administrativo que, a efectos de imposición de multas y sanciones, se debe sustanciar para así las partes poder presentar todas las excepciones y defensas que la ley les concede. Al respecto, se observa que en relación a este punto debatido, la representación judicial de los intereses de la República, adujo en la audiencia de juicio, que dicho expediente no se sustanció en virtud de que la parte sancionada no ejercicio la oposición a la medida preventiva que le concede la ley (vid. Artículo 113), es decir, que fue por la omisión del actor que no se formó el expediente.

Así las cosas, es importante resaltar que en materia de procedimientos sustanciados en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como normativa general vigente en materia procedimental, le impone la carga a la Administración el formar un expediente, el cual deberá mantener su unidad junto a la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento, diversos órganos o entes que se encuentren involucrados en la relación jurídica administrativa.

A su vez, también preceptúa la ley, que dicho expediente deberá gozar de cierta uniformidad, permitiéndose al administrado la posibilidad de adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estimare necesarios para la aclaración del asunto debatido, debiendo mantenerse el riguroso respeto en relación al orden en que estos documentos fueron agregados, pudiendo excepcionalmente ser alterado el orden de los mismos en atención al interés público mediante providencia motivada. (Vid. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 31 y siguientes).

Ahora bien, en el caso de marras el procedimiento administrativo está regulado por la normativa especial, la cual tiene aplicación preferente en la sustanciación del procedimiento, el cual se puede ubicar en el título quinto, capítulo primero de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, aplicable al asunto de autos en razón del momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, se aprecia del contenido del artículo 108 eiusdem, que los procedimientos sustanciados se regirán por los principios de publicidad, donde los interesados o interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que los procedimientos en relación a su dirección, la Administración tiene la carga de impulsarlos hasta su conclusión. Otro principio incorporado en el cuerpo normativo es aquél denominado como primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; gozando a su vez de libertad probatoria las partes involucradas, pudiéndose emplear cualquier medio de prueba no prohibido por la ley y tampoco aquellos medios que resultaren manifiestamente impertinentes. Se incorporó también el principio de notificación única, la cual implica que una vez realizada la notificación de los interesados, quedan a derecho los administrados sin necesidad de una nueva notificación para ningún acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En cuanto al conflicto de normas, la ley en comentario establece en su artículo 109, que para todo lo no previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, se aplicará de forma supletoria las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden de ideas, también establece que los funcionarios autorizados por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstas, pudiendo especialmente practicar fiscalizaciones en los establecimientos dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como también los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el cuerpo normativo.

También tienen la facultad de requerir información de terceros relacionados con los hechos objeto de fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, pudiendo practicar inspección en los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier título, por cualquiera de los sujetos de la cadena de producción y consumo de bienes y servicios. Asimismo, se les permite a los funcionarios fiscales requerir del auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones, entre otros principios.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto a los alegatos debatidos por ambas partes en la audiencia de juicio en relación a la violación del principio de unidad del expediente, por lo que es importante apuntalar que vista la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de julio de 2013, con motivo de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la preidentificada acta de inspección y la solicitud de la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de la preidentificada Corte a los fines de la continuidad de la sustanciación del procedimiento en primera instancia en el presente asunto, en fecha 19 de febrero de 2014, mediante auto, el sustanciador de la causa en sede judicial ordenó la solicitud del expediente administrativo del caso de marras al Superintendente de Precios Justos mediante oficio N° JS/CPCA/2014-263, para lo cual se le otorgaron diez (10) días hábiles una vez que constase en autos la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas, se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que el prenombrado oficio fue recibido por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) en fecha 18 de marzo de 2014, así como se evidenció también que en fecha 21 de abril de 2014, la Corte Primera ratificó el oficio N° JS/CPCA-2014-263, de fecha 19 de febrero de 2014, mediante oficio N° 441-14, en referencia a la solicitud del expediente administrativo del asunto de marras, el cual se recibió en la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), en fecha 23 de abril de 2014.

En este orden de ideas, se verifica de los autos del expediente judicial que la Administración no cumplió con el deber de remitir el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue solicitado en dos oportunidades por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual crea la presunción favorable a la parte recurrente puesto que es carga de la Administración traer a los autos del expediente judicial todas y cada una de las actuaciones realizadas en sede administrativa, bien sea en original o en copia certificada del expediente administrativo instruido.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de Región Centro-Occidental, que la sanción de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) impuesta por el ente rector en materia concerniente a la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, hoy relativos a los derechos socioeconómicos, obedeció, según lo que consta del acto administrativo recurrido en nulidad, como lo es el acta de inspección G 27167 (vid. Folio 15 y 16 del expediente judicial), a lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, el cual establece los supuestos de procedencia para la aplicación de medidas preventivas, las cuales de acuerdo a los efectos de la ley en comentario, el peligro de daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda.

En relación a la presunción de buen derecho, la misma se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que se establece, en consecuencia, que los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, gozaran de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas conforme a los supuestos enumerados en la ley, que en líneas generales se establecerán cuando los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, o prestadores de servicios o bien terceros, cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio. Asimismo, también serán aplicables cuando estos últimos no exhiban, conforme a la ley, los libros y documentos pertinentes o no aporten los elementos necesarios para efectuar la fiscalización.

En el mismo orden de ideas, se establecerán las medidas preventivas también en los casos en que el infractor persista en vender los alimentos o productos especulativos o cuando se verificare la presunta violación de lo establecido en el artículo relativo a la protección de intereses, por cuanto se prohíbe y sancionará conforme a las previsiones de la ley, todo acto o conducta ejecutada por los proveedores de bienes o por los prestadores de servicio, que impongan condiciones abusivas a los consumidores, que establece, en especial la paliación de injustificadas condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros, así como también la aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer de un bien o prestar un servicio en atención al medio de pago.

En el caso de autos, nos ocupa la aplicación de políticas empresariales contrarias al espíritu de la ley, por cuanto se pretendía obligar a la ciudadana Norka Cedeño, denunciante ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), retirar los medicamentos comprados y pagados en cheque girado a favor de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., a los dos (2) días hábiles posteriores a la emisión del cheque, creando así una situación que atentó contra el derecho a la vida de la persona que necesitó la adquisición de los medicamentos, así como también impuso condiciones desproporcionadas en virtud de tratarse de productos de primera necesidad. A su vez, se evidenció en la audiencia de juicio (vid. Folio 131) que efectivamente la parte demandante, en el caso de autos, implementó dichas políticas puesto que es un hecho admitido por la referida parte en la audiencia de juicio, por lo que de esa forma lo aprecian quienes suscriben el presente fallo. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 8 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, el cual establece que cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen los derechos allí señalados, serán sancionados conforme a la ley, y verificada la práctica por parte de la sociedad mercantil Farmacia La Redoma Avenida Lara, C.A., de políticas empresariales contrarias a la razón y espíritu de la ley, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, atendiendo al interés general y colectivo, confirmando lo inderogable de las normas anteriormente analizadas por ser materia de estricto orden público (vid. Artículo 2 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 8), y a su vez en estricto a pego a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia Nº 2201 del 16 de septiembre de 2002, consideraciones acerca del orden público, es por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Domingo Javier Salgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., identificados plenamente en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección N° G-27.167, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓNIMOS (SUNDDE), y en consecuencia FIRME el referido acto administrativo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Domingo Javier Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 37, tomo 37-A, en fecha 12 de julio de 2005, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓNIMOS (SUNDDE).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto.

3.- FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido acta de inspección N° G-27167, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconónimos (SUNDDE).

4.- Se ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,



Perla Rodríguez.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-G-2016-000258
MECF/jgcc

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-G-2016-000258