REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000106

En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Lara, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada, en apelación, por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 35, tomo 67-A, asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de mayo de 2018, por el Presidente de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A. (MERCABAR), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., asistido por los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Carrillo Pérez, previamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Por escrito presentado el día 7 de junio de 2018, el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A, debidamente asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada, contra la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (Mercabar) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Esgrimió que, “(…) [era] arrendataria de dos (02) (sic) galpones y/o (sic) locales comerciales ubicados en Mercado (sic) Mayorista (sic) de Barquisimeto mejor (sic) conocido como MERCABAR, ubicado en la zona industrial 111 de Barquisimeto, distinguidos con los Nros. 1B-02 y 1B-03, de los cuales [tiene] suscrito con [su] arrendador dos (02) contratos de arrendamiento independientes uno del otro regidos de manera expresa por el Derecho (sic) Privado (sic) y bajo lo previsto en la Ley de regulación de arrendamiento de locales comerciales, dichos contratos se anexan al presente recurso marcados “B” y “C” dichos contratos siempre se han celebrado con la figura del arrendador que en este caso es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C. A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el 20 de Julio (sic) de 1983, bajo el Nro. 34, Tomo I-E, persona jurídica cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio lribarren, lo cual le da cierto carácter especial de empresa de servicio publico (sic), es importante destacar ciudadana Juez que ambos contratos aun están vigentes hasta el año 2019”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[l]a relación de arrendamiento desde el momento de su inicio se mantuvo normal en [su] condición de arrendatario cumpliendo de manera cabal y puntual [sus] obligaciones contractuales, pago de canon, mantenimiento del servicio, incluso ante cualquier novedad o cambios en la relación contractual se le notificaba de manera puntual y oportuna al arrendador sobre dicha novedad LO CUAL ERA RECIBIDO Y ACEPTADO SIN OBSERVACIONES POR PARTE DEL ARRENDADOR. Ahora bien ciudadana Juez (sic), en fecha 30 de mayo del año 2018, recib[ió] de manera imprevista e inesperada en los galpones comerciales, la visita de un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios v/o empleados de la empresa MERCABAR C.A, acompañados de funcionarios armados presuntamente de las fuerzas armadas y policiales, quienes procedieron a sacar[le] del local de manera arbitraria FUNDAMENTÁNDOSE EN UNA SUPUESTA DECISIÓN O MEDIDA QUE SEGÚN [le] INFORMARON FUE TOMADA POR EL PRESIDENTE ENCARGADO DE MERCABAR C.A, Profesor JUAN CALOS (sic) SIERRA, quien fue designado en el Cargo (sic) por la Alcaldía del Municipio Iribarren según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de Fecha 15 de Enero (sic) del Año (sic) 2018. Entregándo[le] en ese momento el DOCUMENTO CONSISTENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, [fue] sacado conjuntamente con [su] socio, empleados y personal sin que [se] diera tiempo de sacar documentos, títulos, mercancía dinero efectivo entre otros activos de importante valor patrimonial, que aun se encuentran retenidos en los galpones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n el momento en que [fue] sacado del local que legítimamente h[a] venido ocupando desde hace mas de 6 años no entendía ni comprendía a que se debía dicha acción, de hecho pens[ó] que era una decisión temporal en virtud de que [es] COMERCIANTE Y EMPRESARIO DESCONO[ce] TOTALMENTE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, Y MENOS PUED[de] DIFERENCIAR CUANDO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEGAL O ILEGAL, de igual forma ciudadana Juez (sic) poco podía hacer para evitar ser sacado o desalojado a la fuerza ya que [fue] SORPRENDIDO EN CUESTION (sic) DE MINUTOS [se] ENCONTRABA JUNTO A [su] SOCIO Y EMPLEADOS RODEADOS DE FUNCIONARIOS ARMADOS QUIENES ENTRARON SIN NINGÚN TIPO DE ORDEN O AUTORIZACIÓN LEGAL a los locales 1B-02 y 1B-03, y en todo caso mas bien corría[n] EL RIESGO DE SER HERIDOS O APRESADOS POR EXIGIR [sus] DERECHOS (…) Una vez fu[eron] sacados a la fuerza al local se le cambiaron los candados, se rompió cerraduras para colocarle unas con las llaves de acceso que solo ellos poseen, y adicional se lo coloco una serie se precintos de seguridad a las puertas o santa marias para evitar que ingres[aran] nuevamente a utilizar los locales 1B-02 y 1B-03 los cuales legítimamente estamos arrendados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) en el contenido pretende el referido Acto Administrativo o Resolución o “ACTA RATIFICACION (sic) SOLICITUD DE ENTREGA” de fecha 30 de Mayo (sic) de 2018, coloca una serie de hechos o situaciones que no van a acorde con la realidad, la lógica y el sentido común de los hechos, tales como; Hace mención una continuidad administrativa de una inspección de fecha “29 junio del año 2017. así como unas supuestas conciliaciones, levantamiento de inventario de bienes y mercancías entre otras las cuales es muy importante destacar NADA DE ESTO PREVIAMENTE NI DURANTE EL DESALOJO SE REALIZARON, Y MUCHO MENOS EL DIA 30 DE MAYO DE 2018, MOMENTO EN QUE [fue] ARREBATADO DE MANERA ARBITRARIA DE LOS LOCALES COMERCIALES CON EL USO DE LA FUERZA PUBLICA (sic). Por (sic) ello ciudadana Juez nunca tuv[o] conocimiento de que se [le] realizaba un procedimiento o QUE ESTABA SIENDO INVESTIGADO O PERSEGUIDO POR LA DIRECTIVA Y/O EL PRESIDENTE DE MERCABAR C.A, SIN EMBARGO TODOS ESTOS ASPECTOS SIRVIERON DE “SUSTENTO Y FUNDAMENTO” de todo lo aquí realizado y cometido en contra de [su] persona y [su] empresa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso, “(…) quien suscribe en nombre de su representada MEGAVIVERES C.A, Hasta (sic) la fecha no entiende como todo esto ocurrió en un (1) solo día sin lapsos ni garantías procesales, evidencia en el Acto (sic) Administrativo (sic) del cual se solicita su nulidad, destacar que (01) (sic) solo dia (sic), [fue] inspeccionado; donde se determino (sic) que según est[á] en supuesto subarrendamiento sin ni siquiera dar[le] la oportunidad de defender[se], o mostrar documentación ya que la misma fue retenida en el propio local, no comprend[ía] si [fue] sancionado o desalojado por MERCABAR C.A, por el SEMAT, o por la Alcaldía del Municipio Iribarren, tampoco comprend[ía] si [fue] notificado de un procedimiento sumario de previsto en la LOPA (sic), y cuanto tiempo t[iene] para defender[se] o ejercer descargo, probar entre otras, o si ya en todo caso [fue] sancionado o Administrado (sic), mediante una decisión que ya como se evidencia [se] coloco en la calle y fuera de un local que legítimamente y contractualmente pos[eia] bajo la figura de arrendador, de igual forma no comprend[ía] el desalojo del cual [fue] victima (sic) es una decisión definitiva o es una medida preventiva, la cual ya por su naturaleza ambas son total y absolutamente ilegales. Todo ello LO HACE ANULABLE E INEXISTENTE DE PLENO DERECHO. (sic) SIN (sic) embargo es necesario obligatoriamente realizar y solicitar el procedimiento de nulidad de acto que por esta vía se solicita”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, y en este sentido hizo referencia a los vicios de, “AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO” “FALSO SUPUESTO”, “INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EMITIR EL ACTO”, “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO”, “VICIO DE INMOTIVACION” y “VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas en el original).

Destacó que, “(…) el Presidente de MERCABAR C.A. Profesor JUAN CARLOS SIERRA (sic), toma decisiones y dicta actos administrativos contrarios a la ley (sic) y a las instituciones (sic) y principios básicos del Derecho (sic), sin realizar los procesos correspondientes. Por estas razones, donde [ha] sido desalojado y clausurado sin antes tener un procedimiento administrativo o judicial previo se ha transgredido el Numeral 1° (sic) del Articulo 49 pues no [ha] podido defender[se], menos aun tener acceso a ninguna prueba ni ser debidamente notificado de los cargos pues algunos procedimientos apenas están por comenzar, tal como se evidencia en el propio instrumentos (sic) que también contiene la notificación dentro de su contenido y que se acompañan de manera conjunta como instrumentos de la demanda de nulidad de acto administrativo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente hizo referencia a, “(…) no solo en este caso se han violado las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino (sic) que además se han violado [sus] derechos humanos que como todo Ciudadano (sic) del mundo t[iene], y que son reconocidos por los tratados internacionales que válidamente tiene suscrito la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y que son de obligatorio cumplimiento por parte de las Autoridades (sic) y más aun por los órganos (sic) que componen el Poder Judicial, así las cosas Ciudadana (sic) Juez (sic) al ser victimas (sic) de un acto arbitrario por parte de una autoridad se violó el Articulo (sic) 8 de LA Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José en sus ordinales A; D y H”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como a los artículos 26, 46, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.140, 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil; 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“(…) ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2018, ASI COMO LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE [su] REPRESENTADA MEGA VIVERES C.A, el accionado y recurrido es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A. Cuyo PRESIDENTE es el ciudadano Profesor JUAN CARLOS SIERRA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada, por el ciudadano Jiehua Zheng, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Mega Víveres, C,A., contra la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (Mercabar) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo que a continuación se transcribe:

“Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

(…Omissis…)

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

(…Omissis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda de nulidad, con amparo cautelar y medida innominada, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, ya identificado, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, corresponde a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo recurrido a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Presidencia del de la Compañía Anónima Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.), se corresponde a una medida cautelar dictada en un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, a juicio de quien aquí decide el señalado acto consiste en una medida cautelar en el marco del inició de un procedimiento administrativo, del cual fue notificado al actor, con fundamento en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 30 de mayo de 2018 (acto recurrido), es decir, que se está ante una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal tal y como el mismo acto lo señala.
Así las cosas, analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: ‘La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes’. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo iniciado por la parte recurrida, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Aamado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.

De la Medida Cautelar de Amparo

Con relación a la medida cautelar de Amparo Cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares), la cual la misma dispuso:

(…Omissis…)


A tal efecto, y vista la inadmisibilidad declarada retro de la acción principal representada por el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar. Así se decide.

De la Medida Cautelar innominada

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración (sic) pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Conforme al criterio antes trascrito, la medida cautelar innominada solicitada tiene carácter de tutela temporal definida por la durabilidad en el tiempo del juicio principal, que en el caso de autos no puede evidenciarse por cuanto el recurso de nulidad fue inadmitido, trayendo ello consecuencialmente consigo ser inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la parte actora, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero.
CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (Mercabar) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano Jiehua Zheng, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Mega Víveres, C.A., asistido por los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Carrillo Pérez, previamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El presente caso, la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se fundamentó en el hecho que “la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativo que causen estado, es decir los que ponen fin a la vía administrativa”, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, resulta imperante para esta Juzgadora hacer mención a la recurribilidad de los actos administrativos, tal como han sido definidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“(…) En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligada a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” Vid. sentencia Nº 00845, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 28 de julio de 2016, caso: Emma Salas, y otros, contra la sentencia Nº 2015-0712 del 30 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Destacado propio).

De igual manera resulta importante traer a colación la sentencia Nº 01524, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas (Caso: Miguel Enrique Reyes Peña contra la Contraloría General de la República), en la que se estableció lo siguiente:
“Frente a este escenario, a juicio de la Sala el oficio impugnado pertenece, como quedó sentado, a la categoría de los llamados actos de trámite o preparatorios, pues sus efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales por no poner fin al asunto ni al procedimiento y sólo representar una etapa para la constitución del acto administrativo que, en principio, sería el que incidiría de manera directa en la esfera de los intereses particulares.
Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma se desprende que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación, causen indefensión al interesado o interesada, prejuzguen el asunto como definitivo o lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario o destinataria.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala número 01097 del 22 de julio de 2009).
En el asunto bajo examen, la Sala observa que el acto impugnado no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, tampoco prejuzga como definitivo ni causa indefensión.
Por tal razón, sobre la base de las consideraciones expuestas y visto que no se verifica alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia de esta Sala número 1575 del 20 de noviembre de 2014), el acto administrativo impugnado es una decisión irrecurrible en sede jurisdiccional, razón por la cual la sentencia apelada está ajustada a derecho y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional analizar la naturaleza del acto administrativo recurrido, a los fines de determinar si se trata de un acto administrativo de trámite o definitivo; y en el supuesto que se trate del primer supuesto, precisar si resulta aplicable el criterio establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la excepción al principio de irrecurribilidad de los actos administrativos de trámite, a saber cuando se verifique que con “ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados”.

En tal sentido se observa que, anexo al recurso de nulidad se acompañó copia simple del acto administrativo suscrito en fecha 30 de mayo de 2018, por el Presidente del Mercado de Mayoristas de Alimentos de Barquisimeto, C.A., denominado “ACTA DE RATIFICACIÓN SOLICITUD DE ENTREGA” (folios 15 al 17), de la cual se puede apreciar que se aperturó un procedimiento administrativo a los fines de determinar las condiciones de los galpones propiedad de Mercabar, C.A., identificados con la letra 1B-02 y 1B-03, y que por cuanto del acta de inspección administrativa se determinó que la arrendataria Inversiones Mega Víveres, C.A., no realizaba operaciones comerciales en los mencionados locales, mientras que la empresa Mercalider, C.A., quien no es arrendataria de Mercabar comercializaba en el local 1B-02, lo que hace presumir que se trata de un caso de subarrendamiento, se acordó dictar medida preventiva “(…) con la finalidad de garantizar la posibilidad de ejecutar las decisiones que adopte MERCABAR, C.A.”, a través de la cual se ordenó al arrendatario de los galpones 1B-02 y 1B-03, “la entrega inmediata del inmueble, el desalojo total de bienes y cosas no pertenecientes a Mercabar, para que se realice la entrega a nuestra empresa del inmueble arrendado”.

Respecto al acto recurrido la parte demandante alegó que, el acto administrativo impugnado mediante el cual se ordenó y ejecutó el desalojo de los galpones 1B-02 y 1B-03, en posesión del hoy recurrente, se configuró en un acto nulo que produjo indefensión, en virtud de que, a su decir, no fue notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y en el cual fue dictada la referida medida; de igual manera hizo mención de que una vez sacado a la fuerza de los galpones antes mencionados, se realizó un cambio en las cerraduras y fueron colocados nuevos precintos de seguridad, con lo cual se le impidió la entrada y el acceso a las pertenencias que se encuentran dentro de dicho local (folios 2 y 4, en sus vueltas).

De lo antes señalado se observa que, si bien se trata de un acto administrativo de trámite, que por regla general es irrecurrible, dado que no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su ejecución, no obstante, dado que se trata de un acto administrativo que causa indefensión y prejuzga el asunto como definitivo, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción de la recurribilidad de los actos administrativos de trámite, y así se establece.

En consecuencia de lo antes indicado, considera este Juzgado Nacional que el a quo incurrió en un error al fundamentar la inadmisibilidad de la presente demanda en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y considera que lo ajustado a derecho es revocar la decisión apelada, reponer la causa al estado que, el referido Tribunal Superior se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, previo análisis del resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo, haciéndole saber que también le puede resultar aplicable al caso de marras lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., asistido por los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Carrillo Pérez, previamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (Mercabar), y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se repone la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., asistido por los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Carrillo Pérez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (Mercabar) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

4. Se ordena REMITIR en su oportunidad, el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo
Asunto Nº VP31-R-2018-000106
MCF/23/ccg.

En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-R-2018-000106