REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000085

En fecha 8 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WILLIAM CRISTOBAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.371, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tal remisión se hizo en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y declinó la misma a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 10 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano William Cristóbal Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Lara, con fundamento en las razones siguientes:

Expuso que, “[era] propietario de una vivienda (…) ubicada en la avenida 07 (sic) con callejón 22 del Barrio Primero de Mayo de Quibor del Estado (sic) Lara. Desde el año 2.001 (…). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha 06 (sic) de Junio (sic) del año 2.001 estable[ció] un contrato de comodato con el ciudadano LEIBER ANTONIO FREITEZ VALENZUELA (…) titular de la cédula de identidad N°. V-12.593.656, ya que el [le] dijo que le prestara la casa y cuando [el] la necesitara el [se] la entregaría. [Que], [e]n fecha 13 de agosto del año 2.017 le di[jo] que hiciera la diligencia para que buscara donde irse porque [su] hija (…) estaba necesitando la casa (…). [Que] (…) le di[jo] que el no se [iba] de la casa y que para irse [tenía] que pagarle o comprarle otra casa. [Que], [era] el caso que lo [citó] por (sic) la prefectura para que [le] entregara la casa y se ne[gó] rotundamente a entregarla (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que en fecha 8 de enero de 2018, acudió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a los fines de solicitar el desalojo del referido inmueble por cumplimiento de contrato de comodato; a lo cual se le respondió que debía agotar primero la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Lara, de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Argumentó que, en virtud de tales hechos, en fechas 15, 22, 29 de enero y 12 de febrero de 2018 acudió a la sede en el estado Lara de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda, pero no fue atendido, según su exposición, bajo el alegato de problemas con el servicio de agua potable en la sede física del referido órgano administrativo. Agregó que, en fecha 23 de febrero del presente año fue atendido por el representante regional de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda, ciudadano Jaime Torrealba quien, a su decir, se negó a recibir su solicitud y ante su insistencia le manifestó “(…) que [hiciera] lo que [al ciudadano, hoy demandante] [le diera] la gana y si [quería] [metiera] un amparo”, razón por la cual acudió a la instancia judicial a interponer el presente recurso por abstención o carencia.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos: 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Le ordene al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita (sic) Al (sic) Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda Y (sic) Habitad (sic) del Estado (sic) Lara en la persona del abogado JAIME TORREALBA o quien haga sus veces que [le] reciba y tramite conforme a derecho [su] solicitud de desalojo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra el desalojo (sic) y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

SEGUNDO: Se tramite conforme a derecho el procedimiento administrativo de desalojo por cumplimiento (sic) de contrato de comodato contra el ciudadano LEIBER ANTONIO FREITEZ VALENZUELA sobre una vivienda propiedad del solicitante y que consta de (…).”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión contra una presunta abstención del Superintendente Nacional de arrendamientos (sic) de vivienda-estado (sic) Lara, al no tramitarle su petición de desalojo (sic).

En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayante de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Superintendente (sic) Nacional (sic) de arrendamientos de vivienda-estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolverse la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hecho y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley u otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

(… Omissis…)

Para el caso en concreto, se aprecia que el Superintendente Nacional de arrendamientos de vivienda-estado Lara, no puede ser concebido como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el (sic) numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, eiusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(… Omissis…)
Así mismo, debe hacerse referencia a la decisión N° 2018-0008 de fecha 16 de enero de 2018, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer el (sic) la demanda de abstención o carencia, con los siguientes fundamentos:

(… Omissis…)

Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos cuyo legitimado pasivo es el Superintendente Nacional de arrendamientos de vivienda-estado Lara, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

(… Omissis…)

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda por abstención, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer el caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sic). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara su incompetencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesto contra el Superintendente Nacional de arrendamientos de vivienda-estado Lara, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sic).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano WILLIAM CRISTOBAL RODRIGUEZ (sic) titular de la cédula de identidad N° V-9.578.371, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA-ESTADO LARA (SUNAVI).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

Ello así, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, en principio, los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos son competentes para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia interpuestos contra las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la misma Ley.

No obstante lo anterior, resulta igualmente menester traer a colación el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. ”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De tal norma se colige la existencia de una competencia especial inquilinaria, atribuida mediante la referida Ley especial a los Tribunales ordinarios de Municipio y a la Jurisdicción Civil Ordinaria y cuyo objeto es regular específicamente la actuación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, el artículo hace referencia a la impugnación de las actuaciones regladas de la referida autoridad administrativa, sin hacer mención expresa a las posibles actuaciones de facto u omisivas, como lo son las abstenciones o vías de hecho.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó el alcance del referido artículo y fijó su criterio con respecto a la situación planteada en un caso parecido al de marras, en el cual se pretendía impugnar la presunta abstención de la autoridad administrativa estadal en materia inquilinaria, -Dirección de Inquilinato del estado Lara- materializada en el ejercicio de sus funciones. Así, determinó que en virtud de los principios que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales destacó el derecho al juez natural y el acceso de los justiciables a la tutela judicial efectiva, la ubicación del inmueble resulta preponderante a los efectos de determinar la competencia para dirimir las controversias de cualquier índole surgidas en materia inquilinaria, tanto en sede administrativa como judicial.

Concluyó la Sala que corresponde, en virtud del fuero atrayente de la competencia contencioso administrativa inquilinaria, a los tribunales civiles conocer y decidir las causas que se introduzcan con ocasión de cualquier tipo de actuación desplegada por las sedes regionales de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, dentro de su ámbito territorial de competencia. (Vid. Sentencia 00546 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2017, caso: María Eleuterio Gordillo contra la Dirección de Inquilinato del estado Lara).

En la presente causa, se observa que la pretensión quedó circunscrita a impugnar la actuación omisiva alegada por el recurrente, ejecutada por el representante regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Lara y referente a la resolución, en sede administrativa, de una controversia en materia inquilinaria, razón por la cual es el criterio de este Juzgado Nacional que la competencia para dirimir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, analizada como ha sido la competencia especial inquilinaria establecida en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el artículo 27, este Órgano Juridiscente concluye que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual no ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA; se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto y; visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y esta Instancia. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WILLIAM CRISTOBAL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, en contra de la Sede Regional de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en el estado Lara.

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza temporal,



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria temporal,



Eucarina Galbán.
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000085
MCF/jlrv/ccg.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria temporal,

Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-N-2018-000085