REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000084

En fecha 3 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano TIN PUI TSANG, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.938.930, debidamente asistido por el abogado Gustavo Semprun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.119, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con sede en la Ciudad de Maracaibo.

En fecha 3 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 3 de octubre de 2018, el ciudadano Tin Pui Tsang, debidamente asistido por el abogado Gustavo Semprun, previamente identificado en actas, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Ciudad de Maracaibo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “[i]ngres[ó] a Venezuela a mediados del año 1983 por via (sic) terrestre llegando a San Antonio del Tachira (sic), donde después de ciertos tramites (sic) logr[ó] con [su] pasaporte con visa vigente ser cedulado por el actual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) trabajando desde entonces como cocinero en esta ciudad de Maracaibo en varios restaurantes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) el seis (6) (sic) de septiembre de 2016 (sic) extravi[ó] [sus] documentos personales, por lo cual formul[ó] una denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, (…) pero por estar trabajando sin problemas en el centro de la ciudad, de manera informal, y teniendo actualizados [sus] datos ante los diferentes bancos donde t[iene] cuentas bancarias, además de estar vigentes [sus] tarjetas de débito y crédito, no tuv[o] problemas en cuanto a la necesidad de tramitar inmediatamente [sus] documentos de identificación personal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[e]n este año 2018 donde ha existido una crisis de dinero que obligo (sic) a muchos venezolanos a manejar los intercambios comerciales mediante transferencias es que surgió de manera mas (sic) fuerte la afectación por la falta de documentación personal, aunado al vencimiento de las tarjetas de crédito y débito, y en el mes de agosto de 2018 al acudir al SAIME (sic) de valle frío, el cual funge como sede de dicho organismo en el estado Zulia, para tramitar la cédula de identidad, exigieron el pasaporte chino con visa vigente en original y copia para la cedulación”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) para tramitar el pasaporte chino se debía llevar además de ciertos recaudos los datos filiatorios emitidos por el SAIME, debido a la cantidad de tiempo de residencia en el país, que desde 1983 hasta el 2018 (sic) hacen 35 años, mas que suficientes para adquirir la nacionalización, y se debe demostrar no haber adquirido la nacionalidad venezolana, es decir, que en los datos filiatorios de dicho organismo (SAIME) salga reflejada la nacionalidad china. Nuevamente hubo la necesidad de ir hasta la sede del SAIME en valle frio, como sede de dicho organismo en el Estado (sic) Zulia para solicitar los datos filiatorios (…) y fue solicitado el pasaporte chino con visa vigente y cédula de identidad, ambos en original y copias, seguido a lo cual fue mostrado (sic) una denuncia de extravio (sic) de dichos documentos, mencionando al funcionario que necesitaba los datos filiatorios para tramitar el pasaporte chino debido a la cantidad de tiempo de residencia en el pais (sic), a lo cual respondió el funcionario que sin esos requisitos no entregarían los datos filiatorios, información esta que fue hecha llegar a la embajada de la República Popular de China (…) a lo cual respondió vía telefónica la funcionaria la misma situación argumentada anteriormente, que debido al tiempo de permanencia en el país por mas (sic) de 35 años era necesario presentar los datos filiatorios donde se exprese claramente mantener la nacionalidad china, y que dichos datos filiatiorios debían ser entregados sin problema alguno por el SAIME en cualquier oficina, tal como lo anuncio (sic) dicho organismo ante numerosos medios de comunicación, requiriendo solamente la cancelación de 4 unidades tributarias”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[d]entro de la Ley Orgánica de Identificación se limita el otorgamiento de documentos de identificación solo (sic) a las disposiciones previstas en dicha norma, y se obliga al Estado (sic) a otorgarles su cédula de identidad a toda persona, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, esto para la cedulación que incluye como requisitos el carácter personalisimo (sic) del tramite (sic), el pasaporte con visa vigente, y ademas (sic) el nombre, apellido, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación, que son los datos contenidos en una ficha resumen a la que se le conoce como datos filiatorios, pero quizás por políticas internas tomadas erróneamente por los funcionarios del SAIME han trasladado los requisitos de cedulación a que sean los mismos requisitos para la entrega de los datos filiatorios, y es allí donde se violentan los derechos constitucionales de acceder a la información y datos que sobre si mismo se guarden”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “[e]l Derecho (sic) Constitucional (sic) agraviado es el relativo al acceso a la información que se guarda sobre los datos personales contenidos dentro del numero E-81.938.930, en las oficinas del SAIME Valle Frío, consagrado dentro del articulo (sic) 28 constitucional, que se niega y por ende no se puede tramitar la obtención de pasaporte chino (…)”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 21, 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera hizo referencia a las limitaciones para el otorgamiento de documentos de identificación establecidos en la Ley Orgánica de Identificación.

Finalmente, luego de los argumentos expuestos solicitó lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto es que se solicita a su digno tribunal (sic) una resolución donde se ordene al SAIME sede Valle Frío entregar al ciudadano TIN TSANG la planilla de los datos filiatorios relativa al numero (sic) de cédula de identidad E-81.938.930, esto dentro de un lapso no mayor de 5 días, se ordene una orientación mediante cursos o talleres dictados a los funcionarios que trabajan en dicha sede del SAIME Valle Frío sobre el derecho de las personas al acceso a los datos que sobre si mismo se guardan en consideración al articulo (sic) 28 de la Constitución Nacional, evitando de este modo futuras violaciones a los derechos de las personas, esto dentro de un lapso no mayor a un mes de la sentencia, y que el tribunal (sic) se pronuncie en cuanto a las costas procesales”. (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y a tales fines observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el cual se dispone lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita dispone que, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional, a que se refiere el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción, señaladas en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, a través de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Igualmente, se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

En razón de lo anterior, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, resulta menester para esta alzada a hacer mención al contenido de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.707, de fecha 21 de julio de 2015, en su artículo 3, en la cual se establece el carácter de órgano desconcentrado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al establecerse que:

“Son oficinas nacionales, órganos desconcentrados y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los siguientes:
(…)
14. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)”.

A partir de tal disposición normativa se colige que, si bien el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las oficinas.

En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia TEREMAR, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira”, en sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, determinó que:

“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen (sic) la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así, la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional se encuentra establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer -entre otras- de las controversias que se ventilen en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entidad político territorial donde se encuentra ubicada la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; todo con la intención de garantizar el derecho a una justicia accesible al administrado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la competencia en razón de la materia, el territorio y el grado para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Tin Pui Tsang, debidamente asistido por el abogado Gustavo Semprun, previamente identificados en actas, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Ciudad de Maracaibo. Es por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, y en lo que se refiere a la sustanciación de los procedimientos breves establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje, CECODAP), estableció que corresponde al juez de la causa instruir directamente el expediente, por lo que sólo procederá a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, en los casos en los que se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. En efecto, en dicha decisión se estableció lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anteriormente señalado aprecia este Juzgado Nacional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que con ocasión a la naturaleza breve de los procedimientos previstos en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Se observa además que, conforme a la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia 01781 del 9 de diciembre de 2009, “(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”.

El objeto del recurso es la abstención es lograr un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La norma transcrita, por una parte, establece el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa. Del mismo modo, el artículo in commento, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.

Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración Pública tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

Establecido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada,
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En el caso de autos, analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, así como los recaudos que lo acompañan, se observa que, si bien no existe prohibición legal para el ejercicio del presente recurso y no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; no obstante, no constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda.

En tal sentido el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Igualmente, resulta imperante hacer referencia a la sentencia Nº 00667, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Marianna Belalba, contra la sociedad mercantil Venezolana De Televisión, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…) a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Por tanto, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde este Órgano Jurisdiccional verificar si el demandante acompañó a su demanda, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos instrumentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.

En el caso de autos, analizados como han sido los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, se desprende que no fueron consignadas las solicitudes realizadas por el ciudadano Tin Pui Tsang, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Ciudad de Maracaibo, con el objeto de que le fuera expedida la certificación de datos filiatorios, así como los recaudos exigidos por el Saime para la expedición de tal planilla

En virtud de lo anterior y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no se presentaron los documentos que acrediten los trámites efectuados, y por tanto que la administración se encuentre en mora de dar oportunidad respuesta, este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, incoado por el ciudadano TIN PUI TSANG, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.938.930, debidamente asistido por el abogado Gustavo Semprun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.119, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con sede en la Ciudad de Maracaibo.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán Castillo
.

Asunto Nº VP31-N-2018-000084
MCF/23/ccg.




En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-N-2018-000084