REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. E-0125-16
JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por la ciudadana INGRID COROMOTO RINCÓN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.350, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por los profesionales del derecho PABLO CASTELLANOS y WILLIAM MUÑOZ VIZCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.093 y 141.681, en contra de la ciudadana ENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.945.628, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 20 de marzo de 2018, fue admitida la presente demanda cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2018, la parte actora ciudadana INGRID COROMOTO RINCÓN MANRIQUE, ya identificada otorgó poder apud-acta al profesional del derecho WILLIAM MUÑOZ VIZCANO.
En fecha 09 de mayo de 2018, la Alguacil de este Tribunal expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual informó a este Tribunal una nueva dirección para practicar la citación de la demandada.
En fecha 05 de junio de 2018, la Alguacil de este Tribunal expuso que al momento de proceder a citar a la ciudadana ENA SALAZAR, la misma se negó a firmar y recibir la boleta de citación.
En fecha 13 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto ordenado el perfeccionamiento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades de citación estatuidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación oral y pública, estableciendo que el proceso continuaría con la apertura del lapso de emplazamiento para la contestación.
En fecha 25 de julio de 2018, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara una audiencia conciliatoria de partes, proveyendo el Tribunal en fecha 30 de julio de 2018, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2018, se llevó a cabo en la sala de este Despacho, una audiencia conciliatoria a la cual concurrieron la parte demandada, ciudadana ENA SALAZAR, asistida de los profesionales del derecho, ciudadanos JOSE DELGHANS y YULIMA DELGHANS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 293.306 y 105.218, y la representación judicial de la parte actora, abogado WILLIAM MUÑOZ, ut supra identificado, en cuya oportunidad luego de los conversatorios correspondientes, la parte demandada realizó una propuesta de compra del inmueble objeto del presente juicio a la parte demandante, conviniendo ambas partes comparecer en el sexto (6°) día de despacho siguiente con la finalidad de expresar la fructuosidad de la propuesta realizada.
En fecha 13 de agosto de 2018, correspondiendo la oportunidad fijada para llevar a cabo en la sala del Despacho la continuidad de la audiencia conciliatoria, en la misma, luego de las disertaciones correspondientes sobre el eventual ofrecimiento de compra del inmueble, los abogados de las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el asunto, expresando someterse a la decisión de mérito que tome el Oficio Judicial respectiva.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte actora en su escrito libelar que en el mes de julio de 1995, otorgó en arrendamiento en forma verbal a la familia DELGHANS SALAZAR, conformada para ese momento con la ciudadana ENA SALAZAR y su cónyuge JOSE DELGHANS, un inmueble de su propiedad constante de una casa quinta, ubicada en la calle 88 con avenida 8, No. 7B-135, sector Veritas, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14.11.1991, inserto bajo el No. 26, tomo 16, protocolo 1°, cuyos linderos son: NORTE: en TREINTA y UN METROS (31 MTS) calle 88; SUR: casa que es o fue de TERESA FUENMAYOR; ESTE: en DEIZ METROS (10 MTS) casa que es o fue de MARIA CHIQUIRÁ LABARCA y OESTE: cañada nueva, propiedad de la ciudadana INGRID RINCON.
Es el caso, asienta la parte demandante, que luego de ocho (08) años de relación arrendaticia, en el 2003 los ciudadanos mencionados le ofrecieron comprar el inmueble, pero tal negociación no se llevó a cabo porque el ciudadano JOSE DELGANS no continuó pagando los cánones de arrendamiento, asumiendo la obligación la ciudadana ENA SALAZAR, quien manifestó su voluntad de comprar el inmueble en cuestión pero por un monto inferior al previamente acordado, incumpliendo posteriormente de forma reiterada con el pago de los cánones de arrendamiento sucesivos que correspondían a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, siendo el último pago el día 15 de septiembre de 2013.
Que tiene una necesidad actual de recuperar el inmueble objeto del presente juicio ya que lo necesita disponible para que lo habite su hermana, ciudadana CARMEN ALICIA RINCON MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.795.836, domiciliada en la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que la misma no posee vivienda propia.
Que desde el día 15 de septiembre del año 2013, la ciudadana ENA SALAZAR dejó de cumplir con su obligación de referente al pago del canon de arrendamiento y que ante la necesidad de vivienda por parte de su hermana CARMEN RINCON, es por lo que desde el mes de mayo de 2014 se le notificó a la arrendataria el deseo del arrendador de no seguir con el contrato de arrendamiento y por lo tanto la desocupación total del inmueble.
Que luego de realizar innumerables diligencias y otorgar oportunidades para que la arrendataria desocupe y entregue el inmueble en cuestión de forma voluntaria, han sido infructuosas todas esas diligencias y luego de haber agotado el procedimiento administrativo, la arrendataria se niega a entregarle el inmueble, manteniéndolo en muy mal estado físico e insolvente en el pago de los servicios públicos.
Asimismo alega la parte actora que su preocupación por recuperar el inmueble objeto del presente juicio incrementa ya que la ciudadana CARMEN RINCON MANRIQUE, previamente identificada, no tiene vivienda propia o arrendada, tampoco es adjudicataria, o coparticipe de vivienda, terreno, o solución habitacional alguna, tampoco es miembro cooperativa o asociación que haya iniciado la ejecución de programas de solución habitacional, e igualmente no ha sido beneficiada con ningún crédito habitacional, ni ha utilizado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), aunado al hecho de que de que la misma tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, lo cual la imposibilita acceder a cualquier tipo de crédito hipotecario, por lo cual la parte actora ha decidido donarle a la mencionada ciudadana el inmueble en comento.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana ENA SALAZAR, ya identificada por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que estima la presente demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00) lo que es equivalente a MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE (1.977) unidades tributarias.
Que a los fines de practicar la citación de la demandada, se hiciera en la calle 88 con avenida 8, No. 7B-135, sector Veritas, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contestación.
IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:
• Copia Certificada de instrumento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 88 con avenida 8, No. 7B-135, sector Veritas, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14.11.1991, inserto bajo el No. 26, tomo 16, protocolo 1°.
Siendo un instrumento de naturaleza pública el mismo merece fuerza probatoria por no haber sido tachado de falso en la oportunidad procesal respectiva, con lo cual queda representada la adquisición del bien que conforma la relación arrendaticia se discute judicialmente. Así se establece.
• Copia Certificada del expediente signado con el No. MC-00991/07-14, del Procedimiento Administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en el cual se evidencia, específicamente de la resolución No. 00757 de fecha 30 de marzo de 2015 que se habilita la vía judicial.
La anterior documental es copia certificada de documento público administrativo emanado de la autoridad competente y por cuanto no consta en actas que haya sido tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana CARMEN ALICIA RINCON MANRIQUE, antes identificada, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2016, la cual quedó inserta bajo el No. 26, tomo 26, folios 89 hasta 91 de los libros respectivos.
En relación a esta instrumental se constata que se trata de un documento privado autenticado por la autoridad competente, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal correspondiente.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó.
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 109 lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; e Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta….”
El precepto establecido en el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y sólo después de éste, el juez, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por establecimiento de la ley especial, ex artículo 108, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión presunta.
Esta normativa comentada, arrojan la labor de examinar el cumplimiento de tales presupuestos para que se declare la confesión presunta.
A) DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
En este caso concreto, resulta evidente la inasistencia de la parte demandada, ciudadana ENA SALAZAR, plenamente identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, al acto de la contestación de la demanda (requisito a). Plenamente comprobado, así se le declara.
B) DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En relación al requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, propio ilustrarlo acercadamente a lo sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 0688, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07.11.2017, expediente 0000495, caso Roberto David Rivas Coraspe contra Orlando Antonio Torres Lord y Otra:
“…ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda solamente a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en el acto de la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. (Ver sentencia N° RC-000804 de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente N° 15-350, caso: Félix Sergio Cabrera Gómez y Otro contra PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A.).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, sin embargo, todavía se le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, en este caso, a la parte actora, tal como quedó expresado en sentencia N° 106, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-557, en el juicio de Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A., la cual es del tenor siguiente:
“(...) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.-
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (...)”. (Subrayados y resaltados propios de la Sala).
De la presente jurisprudencia se desprende que el demandado cuando no contesta la demanda, puede promover pruebas solo respecto de los alegatos del actora, es decir para demostrar lo contrario a los hechos establecidos por el demandante, ello en virtud de que la expresión si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.”
La situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- para el caso de marras, la cual se configuró de forma dominante, se une la falta absoluta de promoción de pruebas a favor propio (requisito b). Así se decide.
C) QUE LA DEMANDA ESTÉ AJUSTADA A DERECHO.
Siguiendo el orden de análisis, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Establece así el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquier de las siguientes causales:
…Omisis…
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o si alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado….”
Como se demuestra de la actividad procesal, la actora fundamenta su demanda en el hecho de que en el mes de julio de 1995, otorgó el bien inmueble en disputa, en arrendamiento mediante contrato verbal a la familia DELGHANS SALAZAR, conformada para ese momento con la ciudadana ENA SALAZAR y su cónyuge JOSE DELGHANS, posteriormente en el año 2003, los ciudadanos mencionados le ofrecieron comprar dicho inmueble, pero tal negociación no se llevó a cabo porque el ciudadano JOSE DELGANS incumplió con su obligación contractual principal de cancelar los cánones de arrendamiento, asumiendo tal obligación la ciudadana ENA SALAZAR, la cual manifestó su voluntad de comprar el inmueble objeto del presente juicio, pero por un monto inferior al previamente acordado, quien igualmente incumplió posteriormente de forma reiterada con el pago de los cánones de arrendamiento sucesivos que correspondían a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, siendo el último pago el día 15 de septiembre de 2013. Adicional a los hechos antes narrados, manifestó la parte que tiene una necesidad actual de recuperar el inmueble objeto del presente juicio ya que lo requiere totalmente disponible para que lo habite su hermana, ciudadana CARMEN ALICIA RINCON MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.795.836, domiciliada en la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que la misma no posee vivienda propia o arrendada, tampoco es adjudicataria, o coparticipe de vivienda, terreno, o solución habitacional alguna, tampoco es miembro cooperativa o asociación que haya iniciado la ejecución de programas de solución habitacional, aunado al hecho de que tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, lo cual la imposibilita acceder a cualquier tipo de crédito hipotecario, por lo cual siendo que la parte actora en su carácter de propietaria del inmueble litigioso padece la necesidad justificada de que un pariente consanguíneo ocupe el inmueble, es por lo que demanda a la ciudadana ENA SALAZAR ut supra identificada, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo el inmueble objeto del caso sub índice.
Ahora bien, de los instrumentos que acompañó la parte actora con el escrito libelar, estos son, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que conforma el objeto de la relación arrendaticia que se discute en esta sede judicial, el expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas y de la declaración jurada de la ciudadana CARMEN RINCON, de no poseer vivienda, que rielan insertos del folio 08 al folio 87, del expediente de la causa, se desprende en primer lugar que la ciudadana INGRID RINCON es la propietaria del inmueble en litigio, que la misma agotó la vía administrativa para poder ejercer judicialmente los mecanismos necesarios para la obtención del desalojo de la vivienda en comento, que la ciudadana ENA SALAZAR se encuentra en posesión del inmueble ya tantas veces nombrado en calidad de arrendataria y finalmente la necesidad justificada que tiene la ciudadana CARMEN ALICIA RINCON MANRIQUE -en su condición de pariente consanguínea de la propietaria del inmueble- de ocupar la vivienda por cuanto declaró bajo fe de juramento no ser propietaria de vivienda alguna. En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho verificándose así el (requisito c). Así se decide.
Por cuanto este Tribunal verifica que se encuentra configurada la CONFESION FICTA de la ciudadana ENA SALAZAR, plenamente identificada en actas, se ordena el DESALOJO DE LA VIVIENDA objeto del presente juicio, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ENA SALAZAR, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana INGRID COROMOTO RINCON MANRIQUE, plenamente identificada en actas. Así se decide.
- CON LUGAR la acción de desalojo deducida en esta sede judicial, de conformidad con lo preceptuado en artículo 91.2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se ordena a la ciudadana ENA SALAZAR hacer la ENTREGA MATERIAL, a la ciudadana INGRID COROMOTO RINCON MANRIQUE, libre de personas y de bienes, el inmueble conformado por casa quinta, ubicada en la calle 88 con avenida 8, No. 7B-135, sector Veritas, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE: en TREINTA y UN METROS (31 MTS) calle 88; SUR: casa que es o fue de TERESA FUENMAYOR; ESTE: en DEIZ METROS (10 MTS) casa que es o fue de MARIA CHIQUINQUIRÁ LABARCA y OESTE: cañada nueva, propiedad de la ciudadana INGRID RINCON según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha en fecha 14.11.1991, inserto bajo el No. 26, tomo 16, protocolo 1° Así se decide.-
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018¬). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.¬)
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. FABIANA VILLASMIL GOTERA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, en el Expediente No. 125, siendodos y treinta de la tarde, quedando anotada bajo el No. 134.
LA SECRETARIA
ABG. FABIANA VILLASMIL GOTERA
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