Sol. Nº 0920-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, solicitud de Inspección Judicial, incoado por la ciudadana NEIVYS ANDREINA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.452.964, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Nelson Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.625, se le da entrada y numera.
Por cuanto este Tribunal observa que desde el día de recibida la misma, es decir, desde el veintitrés de octubre de 2018, a la fecha de hoy, treinta (30) de octubre del presente año, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte solicitante NEIVYS ANDREINA GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado se hubiera presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Resaltado propio).

A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).

En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma del solicitante, esto es, la ciudadana NEIVYS ANDREINA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.452.964,

Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL presentado por la ciudadana NEIVYS ANDREINA GUTIERREZ GUTIERREZ. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisoria,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) la cual quedó signada bajo el Nº 138.

La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera