REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0130-18
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Visto el escrito de solicitud de medida de secuestro que antecede, junto con sus anexos, presentado por la abogada Wally Parzianello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.265, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-1.002.306, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., parte demandante en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguida contra “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2012, anotado con el N° 2, Tomo 33-A, el Tribunal a los fines de resolver dicha petición, hace previas las siguientes consideraciones:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial con su terreno propio, propiedad de la demandante, situado en la calle 68, entre avenidas 11 y 12, No. 11-59, sector Tierra Negra, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, dado de haberse cumplido con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7° eiusdem, a favor de su representada y se le nombre a ésta o a cualquiera de sus apoderados depositaria judicial del inmueble referido.
La peticionante precisa en su escrito los argumentos que a su juicio conforman el basamento de los extremos legales exigidos para el decreto de la cautelar, en cuanto al fomus bonis iuris, periulum in mora y periculum in damni, haciendo de su consideración que por la naturaleza de la medida de secuestro y mecanizada bajo los parámetros del artículo 599.7 no es necesaria la demostración de los supuestos mencionados.
Produjo la representación judicial de la actora con su escrito, inspección judicial extralitem evacuada en fecha 27.09.2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas se deben considerar los siguientes aspectos:
Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables que puedan hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia de mérito que ponga fin al litigio principal.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla la exigencia o cumplimiento de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iure). Estos requisitos deben verificarse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz).
(…Omissis…)
Con respecto a la medida de secuestro, el tratadista procesal Aminio Borjas ha expresado que la peculiaridad de ésta, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto.
Aunado a lo anterior, se hace imperativo resaltar que de las medidas cautelares estatuidas en el ordenamiento jurídico patrio, resulta ser –la medida de secuestro- la más gravosa y/o restringida en cuanto al derecho de propiedad de la cosa sobre la cual recaiga la comentada cautelar, así como el ejercicio de los atributos que comportan el mencionado derecho real, motivo por el cual, en consideración de quien aquí suscribe, al profundizar en el estudio de la procedencia de una medida cautelar de secuestro se hace ineludible valorar de formar objetivamente restrictiva los requisitos de procedibilidad tanto generales como concretos a los fines de que los mismos se encuentren cabalmente cubiertos en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, con base en la naturaleza comercial del inmueble, se halla regido por una legislación especial como es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo por ello aplicable lo establecido en el artículo 41 literal l, en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, es decir, esta exigencia establece una cuestión jurídica previa, que impide a este Oficio Judicial entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se conforme la verificación de la referida cuestión jurídica previa ya comentada.
Esta Juzgadora observa, estando en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mediante Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
Es así como se dispone la protección al arrendatario comercial, y en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local comercial ubicado en la calle 68, entre avenidas 11 y 12, No. 11-59, sector Tierra Negra, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado al desempeño de una actividad comercial, y estando esta jurisdicente conminada a ser la directora del proceso debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entonces observa lo siguiente:
Siendo producida a las actas la relacionada inspección judicial extra litem, con la cual la parte accionante procura sentar prueba plena del cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa para lograr dar alcance a la exigencia del transcrito articulo 41.l del Decreto Ley que impera por especialidad en el caso de marras, el Tribunal la valora como una documental que proporciona un simple indicio, esto debido a la falta de control a priori, (Léase Sent. No. 1237 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 24.10.2012) y como bien lo asienta el doctrinario Román J. Duque Corredor, “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios…”. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
No obstante lo puntualizado, tratándose de una cautelar solicitada inaudita parte, dada la falta de concreción de la citación parte demandada, elemento caracterizador de esta especie de medidas, se hace análisis del resultado de la evacuación de la indicada inspección, a través de la cual se aprecia que en fecha 27.09.2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional, Oficina Regional Zulia, y revisó las actas que conforman el expediente No. 02-050-18, dejando constancia que notifica de la inspección a la ciudadana Laura Boscán, en su carácter de Coordinadora Encargada de la Oficina Regional Zulia, también dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo ya señalado de desalojo que sigue María Isolda Aguilar Hurtado contra Servicio El Morocho Jeep, C. A., así como deja constancia que a petición de parte interesada se expidieron copias simples de la totalidad de los folios, y luego de ser confrontadas con sus originales y verificada su fidelidad la Secretaria del Tribunal Comisionado las certificó para que formen parte integrante de la inspección.
De las copias certificadas se denota el escrito inicial que fuera presentado por la ciudadana abogada Wally Parzianello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.265, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-1.002.306, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), ante el ente administrativo y del cual se aprecia un sello de fecha 17 JUL 2018, en señal de recibido.
Es el caso que del precitado escrito, la solicitante le refiere al órgano administrativo la serie de argumentos que -a su consideración- constituyen la petición del desalojo del local comercial e invoca las normas jurídicas aplicables al caso. Aprecia quien aquí resuelve, que dentro del contexto de lo alegado en el indicado escrito, la peticionante no hizo referencia alguna que insta al ente administrativo con la finalidad de cumplir con los parámetros del artículo 41 literal l de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, esto es, con el objeto de agotar el procedimiento administrativo y habilitar la vía judicial a fin de obtener la cautelar de secuestro sobre el bien inmueble.
En este punto de análisis resulta de neurálgica importancia resaltar que la interpretación que debe imperar ante una petición de este orden cautelar (secuestro) de frente a la necesidad del agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el reseñado artículo 41.l del Decreto Ley, debe hacerse de forma restrictiva por su naturaleza, norma de orden público y de posición confrontacional, ya que exige no solo de la solicitud del arrendador interesado en obtener la autorización de la medida de secuestro, sino del arrendatario contra quien obrarán sus efectos. Se trata de un procedimiento que por su naturaleza debe procurar la conciliación de las partes, bajo la vigilancia y mediación de la citada SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); que es, según lo dispone el artículo 5 del citado Decreto Ley, el órgano administrativo ejecutor de las políticas rectoras establecidas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, y es a quien le corresponde determinar las instancias necesarias para la aplicación de las normas estatuidas en este instrumento legal, así como crear los reglamentos para su ejecución.
La exposición de motivos de esta Ley imprime la necesidad del Estado de regular las relaciones que se establecen entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones y donde el órgano administrativo tiene un desempeño institucional tendiente promover el empuje comercial a través de su función si bien de fiscalización, también de abrir la instancia a la coordinación entre propietarios y arrendatarios que permita la toma consensuada de decisiones, de forma equitativa para todas las partes.
Propio abundar en el criterio de aplicación del principio general interpretación restrictiva que se asume frente a esta petición cautelar, con miras a la disposición del artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que preconiza el carácter irrenunciable de los derechos en ella establecidos en pro de conjurar cualquier acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, a la par del precepto del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que contiene exigencias taxativas para emitir el decreto de la medida de secuestro.
De forma que atendiendo al cosmos de preceptos que constituyen el Decreto Ley, el artículo 41.l no es el único que exige el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino que existe igualmente la posibilidad de instarlo para el caso de presentarse daños maliciosos al bien inmueble arrendado (Art. 9), de allí que estima este Oficio Judicial que está compelido el accionante del procedimiento administrativo determinar con precisión la causa legal especifica de la cual hace uso para la apertura del mismo.
Colofón, quien suscribe este fallo, se subsume en el obligante a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, literal l, que determina una prohibición establecida sobre el decreto de medida de secuestro, otorgándole una protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al comercio, industria o producción, cuando no conste haberse agotado la vía administrativa, siendo el caso que la parte solicitante de la medida para el caso que ahora se analiza no probó haber agotado la instancia administrativa bajo los parámetros del Decreto Ley y en consecuencia se NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero La Secretaria,
Abg. Fabiana Carolina Villasmil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria y quedó anotada bajo el No. 135
La Secretaria,
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