REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº S-0885-18
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JENIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO y CARMELO JOSE PELUSO LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.165.574 y V-14.847.710, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por las abogadas en ejercicio Leydi Ocando y Mariela Castellanos, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 105.211 y 108.134 respectivamente, según consta en original de documentos de poder especial de representación, debidamente autenticados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2018, anotados bajo el número 15 y 16, tomo 142, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) dos (02) copias fotostática de cedulas de identidad; 2) Una (1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 3) Dos (02) originales de documentos de poder especial de representación. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud admitida por Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio del 2018, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en fecha trece (13) de agosto del 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no compareció en la oportunidad correspondiente.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes del acta de matrimonio N° 01, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia , y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita en razón de ello, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JENIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO y CARMELO JOSE PELUSO LOPEZ ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 01.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de octubre del año 2018. años 208° De la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera.

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12.00 pm .), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _ 130__.-
La Secretaria

Abg. Fabiana Villasmil Gotera.