REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 861-18
Maracaibo, tres (03) de octubre del 2018
208° y 159°
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana KEILA YUBISAY CHACIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.322, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Yuvri Romero, inscrita en el Ipsa bajo el No. 216.373, de su domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de enero de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALVIS EDGARDO VIRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.200.586, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 08 que a los efectos acompaña, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Ciudad Losada Fuerza Indígena II del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida en común fue interrumpida el 23-01-2000 y hasta la fecha no la han reanudado, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común.
Adiciona que de esta unión nació una hija hembra llamada ROSA ALVANIS VIRGUEZ CHACIN, hoy mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 441 que a los efectos acompaña. Expreso no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Culmina solicitando a este Órgano Jurisdiccional sea declarado su ruptura prolongada de la vida en común en divorcio, con fundamento a lo establecido en la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto ha perdido todo el afecto y deseo de convivencia hacia su cónyuge, no estando obligada a permanecer en un vínculo legal que ya no desea.
Este Tribunal visto que lo peticionado no es contrario a derecho, la admitió en fecha 29/06/2018 ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente y del ciudadano cónyuge.
En fecha 10/07/2018 la alguacil temporal expuso haber citado al Fiscal 29 del Ministerio Publico consignó boleta sellada y firmada. Y en fecha 20/07/2018 la Alguacil Accidental del Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada en actas a los fines de citar al ciudadano Alvis Virguez, siendo infructuosa su citación personal. Consignó boleta en original con sus compulsa,.
En fecha 25/07/2018 mediante diligencia que riela al folio 20 la parte accionante asistida por abogado solicitó la citación a través de cualquier medio establecido en la normativa legal vigente.
Mediante auto de fecha 26/07/2018 este Tribunal acuerda en aras de garantizar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26, 51 y 257 en concordancia con el artículo 900 de la Ley Adjetiva, la citación cartelaria del accionado de autos, en un diario de la localidad por una sola vez.
En fecha 01/08/2018 la accionante de autos, debidamente asistida por abogado consigna en actas un ejemplar del diario Panorama de esta localidad, donde aparece publicado el cartel de citación acordado.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma. La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…) En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.” Es imperativo para esta Juzgadora, precisar, que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el órgano jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máxime cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva, y ha preponderado el principio de autonomía de la voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia de la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial.-
Con vista a las consideraciones anteriores, y observando quien aquí juzga que no obstante estar las partes debidamente emplazadas en el presente asunto, la parte accionada ni la representación fiscal hicieron oposición alguna a lo peticionado por la parte accionante, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, reafirmado la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y por cuanto en el presente asunto se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia citada, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de la cónyuge KEILA YUBISAY CHACIN ARAUJO, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio al ciudadano ALVIS EDGARDO VIRGUEZ ESCALONA; ya identificado, por la perdida de la affectio maritalis, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Nueve de Enero de mil Novecientos Noventa y Nueve, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 08, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)
La Secretaria TEMPORAL,
ABOG. YASINDA ALBORNOZ CAPO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) Anotada bajo el No. 75
La Secretaria Temp.-
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