Sol. 716-17

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, 09/10/2017; con objeto formal de solicitud de DIVORCIO 185-A , instaurada por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.799.668 y con domicilio en el municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente en contra del ciudadano OSMAN DE JESUS AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.930.809 del mismo domicilio.

ANTECEDENTES
La presente solicitud se admitió 10/10/2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico y del cónyuge de la accionante.-
No existen más actuaciones en actas.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos, la última actuación que riela en actas es el auto de admisión del presente asunto proferido por este Tribunal, de fecha 10/10/2017, no evidenciándose, posterior a la fecha indicada impulso procesal alguno de la parte accióna, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, verificándose el transcurso de mas de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veintinueve (29) de octubre del 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YASINDA ALBORNOZ C


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. No.-
La secretaria Temporal,