REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Solicitud: 896-2018
Motivo: Divorcio por mutuo consentimiento. Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Partes Solicitantes: YSVELIA ZULAY COLMENAREZ RIERA y REGINO ANGEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 14.003.085 y 1.699.069 respectivamente.
Abogado Asistente. Reidelmix Barrios Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.114.672, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.468.
Sentencia Definitiva.-
PARTE NARRATIVA
Narran los peticionantes que en fecha veintinueve (29) de abril del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 27, que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de dicha unión procrearon un hijo varón llamado ANGEL DAVID LEAL COLMENAREZ, hoy mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 599 expedida por la autoridad civil correspondiente y que riela en actas. Que en el mes de febrero del 2015 deciden de mutuo acuerdo separarse, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto, en consecuencia, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 peticionan sea disuelto por este Órgano Jurisdiccional el vinculo matrimonial que los une, por existir mutuo consentimiento para ello.
En fecha 08/10/2018 se admitió y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. En fecha 19/10/2018 la Alguacil Temporal expuso haber citado al Fiscal 29 del Ministerio Publico.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cedula de identidad observa este juzgadora que ambos cónyuges admiten haber interrumpido de mutuo acuerdo su vida en común la cual no han reanudado bajo ningún concepto, existiendo la voluntad expresa e inequívoca en atención al criterio jurisprudencial alegado de disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, por existir mutuo consentimiento para ello.
Al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.

Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges por lo cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes esbozado.- así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos YSVELIA ZULAY COLMENAREZ RIERA y REGINO ANGEL LEAL, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día veintinueve de abril del 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 27, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _________________ de octubre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)

La Secretaria Temporal,,

Abog. YASINDA ALBORNOZ CAPO.-

En la misma fecha, a las ___________ se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el No. _____en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.