REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Solicitud: 889-18
Motivo: Divorcio artículo 185-A del Código Civil
Partes Solicitantes: LESLIE MARIA FERRER GUERRA y AMERICO ALONZO MORILLO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.762.864 y 10.451.272 respectivamente.
Abogado asistente: Darío de Jesús Araujo Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.244, Inscrito en el IPSA bajo el No. 197.193.
Sentencia Definitiva.-
PARTE NARRATIVA
Narran los peticionantes que en fecha ocho (08) de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 249, que a los efectos acompañaron a su solicitud, después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Divino Niño No. 32-14 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que en el mes de septiembre del 2000 de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho por desavenencias surgidas durante la relación marital, y no han vuelto a reanudar su vida en común bajo ningún concepto, adicionan haber procreado tres hijas de nombre LEISAMAR ISABEL JOSEFINA, LEISAMER MATILDE JOSEFINA, y LEISMAR MARIA JOSEFINA MORILLO FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 21.423.446, 26.860.213 y 26.860.214, según actas de nacimiento No. 2778, 33 y 412, que rielan en actas, de igual manera expresan haber adquirido bienes para la comunidad conyugal en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional sea declarado su divorcio en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil por estar separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años.-
En fecha 26/09/2018 se admitió y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. En fecha 11/10/2018 la Alguacil Temporal expuso haber citado al Fiscal 34 del Ministerio Publico.- Mediante diligencia de fecha 23/10/2018 la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada emite opinión favorable en el presente asunto.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cedula de identidad observa este juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace mas de cinco años circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 1885-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil Establece:}
“Cuando los cónyuges han permanecido separados..”
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 185-A del Código civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna, que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges por lo cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial es decir la existencia de la separación de hecho por mas de cinco años y la aceptación de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por los ciudadanos LESLIE MARIA FERRER GUERRA Y AMERICO ALONSO MORILLO BOSCAN, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día ocho de noviembre del año mil novecientos noventa y uno, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 249, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _______________ de octubre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)

La Secretaria Temporal,,

Abog. YASINDA ALBORNOZ CAPO.-

En la misma fecha, a las __________ se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el No.____ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria Temporal.