REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, 26/05/2017; con objeto de formal demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA , C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 2010, anotado con el numero 47, Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de información fiscal con el numero J-29887255-1, representación que consta en Poder Judicial Especial autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25/11/2015, anotado con el numero 19, Tomo 124, Folios 64 al 66, respectivamente en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CORREA GIRALDO extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.392.025 respectivamente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió 01/06/2017, decretándose el emplazamiento de la ciudadana PAOLA ANDREA CORREA GIRALDO.
Mediante escrito presentado por ante la secretaria del despacho, la apoderada actora en fecha 07-06-2017, solicito fuese decreta medida cautelar preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litis.
En fecha 07-06-2017 el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas y mediante Resolución de fecha 12-06-2017 el Tribunal acordó la cautelar peticionada. En esa misma fecha mediante diligencia que riela en actas del cuaderno de medidas, la apoderada actora solicitó el Traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida cautelar decretada.
En fecha 15-06-2017 el Tribunal procedió a practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 21/06/2017, el alguacil de este Tribunal expuso que en fechas 08, 12 y 13 06/2017, se traslado a la dirección proporcionada para la citación, lo cual le fue imposible practicarla.
En fecha 09/08/2017, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, mediante auto de fecha 10-08-2017 el Tribunal proveyó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 26/09/2017, la apoderada actora consignó en actas los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparecen los carteles de citación ordenados. En esa fecha el Tribunal los agrego a las actas.
En fecha 20/10/2017, la secretaria de este Tribunal expuso haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
No existen más actuaciones en actas.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, las últimas dos actuaciones tendentes al impulso del proceso fueron efectuadas, la primera en fecha 26/09/2017, en la cual éste Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el referido ejemplar de prensa, y la segunda en fecha 20-10-2017 mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la secretaria del despacho de lo estatuido en el artículo 223 de la ley adjetiva, no evidenciándose, posterior a las fecha indicadas impulso procesal alguno de la parte actora ni de sus apoderados judiciales, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, verificándose el transcurso de mas de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, declarándose así en la parte dispositiva del presente fallo. Así mismo, y en atención al presente fallo, éste Órgano Jurisdiccional acuerda el levantamiento de la medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble distinguido con el No. 8C, Planta Baja, del Centro Comercial Bingo Reina del Municipio Maracaibo Estado Zulia, ejecutada en fecha 15 de junio del 2017.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA , C.A, en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA CORREA GIRALDO identificada en la parte narrativa del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintitres de octubre del 2018.. Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA