REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 888-18
Maracaibo, 23 de octubre del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos LINDA RITA LINARES BELLOSO Y SALOMON DAVID MADURO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 19.328.015 y V- 14.208.944, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por las profesionales del derecho Antonia Morales Paredes y Belky Gil Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.837.811 y 4.314.115, inscritas en el inpreabogado No. 37842 y 24159 respectivamente, de su domicilio, a los fines de solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional 693/2015 en el artículo 185A del Código Civil, quienes aducen estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los peticionantes que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil once (2011) contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 238, que a los efectos acompañaron a su solicitud, después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Residencias Angélica Piso 1, Apartamento 1-1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que el 13/07/2018 de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho por desavenencias surgidas durante la relación marital, y no han vuelto a reanudar su vida en común bajo ningún concepto, adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 peticionan sea disuelto por este Órgano Jurisdiccional el vinculo matrimonial que los une, por existir mutuo consentimiento para ello.
En fecha 25/09/2018 se admitió y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. En fecha 04/10/2018 la Alguacil Temporal expuso haber citado al Fiscal 34 del Ministerio Publico.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El articulo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” nótese que nuestra norma fundamental establece el libre consentimiento para contraer matrimonio. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (omissis)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no fue procreado hijo alguno durante la vigencia del matrimonio que hoy pretenden disolver, siendo competente este Tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, quien no acudió en su oportunidad a formular oposición alguna, en consecuencia, consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos LINDA RITA LINARES BELLOSO y SALOMON DAVID MADURO MONTIEL, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día Tres (03) de diciembre del 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 238, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintitrés (23) de octubre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)
La Secretaria Temporal,,
Abog. YASINDA ALBORNOZ CAPO.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el No.______} La Secretaria Temp,
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