REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 869-18
Maracaibo, _______ (_____) de octubre del 2018
208° y 159°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.720.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado Humberto Molero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.325, inscrito en el Ipsa bajo el No. 202.621, de igual domicilio, alegando lo siguiente:
Que en fecha Dieciocho (18) de mayo del dos mil dieciocho (2018), contraje matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana MARYELI DE JESUS LLANOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.662.767, de mi domicilio, como se evidencia en la copia certificada de Registro de Matrimonio No. 94 expedido por la referida autoridad que acompaño a las actas, que fijo su domicilio conyugal en el sector Canchancha del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permaneció en total armonía con su cónyuge hasta el mes de julio del presente año, fecha en la cual luego de presentar serios inconvenientes en su convivencia, deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, que desencadenó en la perdida del interés y afecto, la situación planteada la encuadra en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09/12/2016, en consecuencia, solicita que en atención a la misma sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge en divorcio, adiciona que no llegaron a procrear hijos y en relación a la comunidad conyugal no se adquirieron bienes para la misma ni existen otras cargas, obligaciones ni activos ni pasivos que repartir.
Visto lo peticionado, por estar ajustado a derecho el Tribunal lo admite en fecha 25/07/2018, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Publico y de la cónyuge de autos, para que comparezcan dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, y expongan lo que consideren sobre el presente asunto.-
Riela al folio ocho, diligencia de fecha 06/08/2018 mediante la cual la ciudadana MARYELI DE JESUS LLANOS VILLALOBOS, ya identificada, debidamente asistida por abogado de confianza, se da por citada y emplazada en el presente asunto, y conviene en los hechos y el derecho invocado por su cónyuge, solicitando de igual manera el divorcio. Al folio numero nueve, riela poder apud acta, de fecha 06/08/2018 otorgado por el accionante al profesional del derecho Humberto Enrique Molero Pérez, inscrito en el Inpreabogado No. 202.621. En fecha 08/10/2018 La Alguacil Temporal del Tribunal expuso haber citado al Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado, consignó boleta sellada y firmada y se agregó a actas.-
Concluida la etapa de sustanciación, procede este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto, de la manera siguiente:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Para la resolución del presente asunto, aplicaremos la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis) …..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis).. ……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis). De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

Así las cosas esta jurisdiscente observa en el caso de marras, que existe la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de no continuar con la vida en común que los une por el vinculo legal que pretenden disolver, situación que se evidencia en la copia certificada del registro de matrimonio que riela en actas, que de esta unión no fueron procreados hijos, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el asunto, y por cuanto una vez emplazada la representación Fiscal pertinente, esta no acudió en su oportunidad a formular oposición alguna, y como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, aunado al criterio reiterado de la misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLERO PEREZ y MARYELI DE JESUS LLANOS VILLALOBOS, ya identificados, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Dieciocho (18) de mayo del año 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según Registro de Matrimonio No. 94.- expedido por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _________(____) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YASINDA ALBORNOZ CAPO.-

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11;00 .m).- Sentencia Definitiva No._______
LA SECRETARIA Temp,.