REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 883-18
Maracaibo, Diez (10) de octubre del 2018
208° y 159°

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE CRISTINO RIVAS RAMIREZ Y MARIA ELEUTERIA CORTES DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.758.343 y V- 13.244.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho NERY DANILO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.702, inscrito en el Ipsa bajo el No. 46.386, domiciliado en el Municipio San francisco Estado Zulia, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 19 que en copia certificada anexaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Pedro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta el 26 de mayo del 2013, fecha en la cual luego de presentar serios inconvenientes en su convivencia, deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, que desencadenó en la perdida del interés y afecto, la situación planteada la encuadran en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09/12/2016, en consecuencia, solicitan que en atención a la misma sea declarado el divorcio por existir la falta de afectio maritilis y se disuelva el vinculo matrimonial que los une, adicionan que no llegaron a procrear hijos y en relación a la comunidad conyugal adquirieron bienes para la misma.
Visto lo peticionado, por estar ajustado a derecho el Tribunal lo admite en fecha 18/09/2018, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, expongan lo que consideren sobre el presente asunto.-
Riela al folio 11 exposición del Alguacil del Tribunal donde indica haber cumplido con la citación acordada, consignó boleta sellada y firmada por la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada.
Concluida la etapa de sustanciación, procede este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto, de la manera siguiente:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.

La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
En consideración al criterio jurisprudencial antes esbozado, esta Juzgadora observa que los cónyuges de autos, han manifestado libremente su voluntad de no continuar con el vinculo que los une, en atención a los criterios Jurisprudenciales desarrollados por nuestro máximo Tribunal, que se encuentran inmerso en una perdida de interés a la que es su cónyuge, quebrantando el afecto reciproco desencadenando en la separación de hecho y en la ruptura de la vida en común el 26 de mayo del 2013, sin que exista posibilidad de continuar con su vida en común, razón por la cual manifestaron su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.- Asimismo, observa este Tribunal que no obstante estar debidamente emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad ésta no emitió opinión alguna en el presente asunto.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 446/2014, y siendo que ha sido criterio de la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por existir falta de afecto maritalis, incoada por los ciudadanos JOSE CRISTINO RIVAS RAMIREZ Y MARIA ELEUTERIA CORTES DE RIVAS, ya identificados, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha DOS (02) de marzo del año 2001, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 19 que riela en actas.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA


MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YASINDA ALBORNOZ CAPO.-

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11;00 .m).- Sentencia Definitiva No._______
LA SECRETARIA Temp,.