EXP. 109-16
Motivo Entrega material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de octubre del 2018
208° y 159°
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la pretensión de Entrega material de inmueble, iniciada por los ciudadanos LEONARDO SANTOS LO IACONO RANDAZO E IRENE JULIA CRUCETTA PUGLISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.493.340 y 7.809.770, debidamente representados por el abogado RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.921, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARGARET ANA DUMITRU BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.001.518, representada judicialmente por la abogada YUVRI ROMERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.029, inscrita en el Ipsa bajo el No. 216.373, de igual domicilio.-

ANTECEDENTES

En fecha 26/07/2016 el Tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 11-08-2016 el alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación de la accionada, negándose ésta a firmar un ejemplar de la boleta de citación.
En fecha 21-09-2016 la accionada asistida de profesional del derecho, presenta por ante la secretaria del despacho, escrito de contestación, exponiendo sus alegatos en el presente asunto.
En fecha 26-09-2018 El Tribunal concede a la accionada de autos el lapso establecido en la Ley para proceda al cumplimiento voluntario.
En fecha 04/10/2016 el Alguacil del Tribunal notifica a la accionada del lapso otorgado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario.
En fecha 31/10/2016, la parte accionada mediante escrito que riela al folio 139, solicita le sea asignado Refugio Temporal y la suspensión del desalojo del inmueble objeto de litis.
Mediante auto de fecha 02/11/2016, el Tribunal acuerda suspender la causa hasta tanto exista un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los desalojos ordenados en sede administrativa.
Riela al folio 191 poder apud acta otorgado por los accionantes, de fecha 20/07/2018 al profesional del derecho RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado No. 142.921.
En fecha 27/07/2018 el apoderado actor solicita asignado refugio temporal a la parte accionada, solicitando sea oficiado por este Tribunal el organismo competente.
Riela al folio 193, escrito presentado por el apoderado actor mediante el cual solicita al Tribunal la prosecución del presente asunto, por cuanto este no deviene de una orden administrativa de desalojo, sino de un acuerdo transaccional de las partes en sede administrativa.
Mediante auto de fecha 09/08/2018 el Tribunal resuelve revocar por contrario imperio el auto razonado de fecha 02/11/2016, por cuanto la presente acción no se enmarca dentro de los presupuestos indicados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/08/2015, se ordenó la prosecución del presente asunto y la notificación de la accionada.
En fecha 28/09/2018 la alguacil temporal del Tribunal expuso haber notificado a la accionada de la prosecución del presente asunto.
En fecha 02/10/2018 la apoderada judicial de la accionada, solicita al Tribunal le sea asignado refugio temporal o solución habitacional definitiva para proceder al desalojo del inmueble objeto de litis.
Mediante auto de fecha 03/10/2018 se ordenó la prosecución del presente asunto en el iter procesal subsiguiente y se acordó oficiar al Ministerio de Habitat y Vivienda solicitando refugio temporal o solución habitacional definitiva para la accionada, de igual manera se ordenó su notificación a los fines que procediera al cumplimiento voluntario de acuerdo a lo estatuido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 04/10/2018 la alguacil temporal del Tribunal expuso haber notificado a la apoderada judicial de la parte accionada, de lo ordenado por el tribunal en fecha 03/10/2018.
DEL CONVENIMIENTO

El día ocho (08) de octubre del dos mil dieciocho (2018), los apoderados judiciales de las partes profesionales del derecho RONALD GELVEZ HERNANDEZ y YUVRI ROMERO DE GARCIA, identificados en actas, presentaron constante de un (01) folio útil, escrito contentivo de convenio o auto composición procesal, en los siguientes términos, cito textualmente:
“1.- En razón que este Tribunal a previsto oficiar a SUNAVI la ubicación de Refugio o adjudicación de vivienda de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos del 12 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, a fin de acortar los lapsos y hacer la entrega de la vivienda a su propietario, la parte demandante ha ofertado a la aprte demandada la cancelación de los (3) meses de depósito que le exigen para el alquiler de una vivienda digna, el cual le será arrendada el día nueve (9) de octubre del presente año, del cual la parte demandante aportará la cantidad de DIECIOCHO MIL SOBERANOS (18.000.00), para aportar a lo que corresponde a los tres (3) meses de depósito exigido para el arriendo de su nueva vivienda, para dar por culminado este proceso, así mismo la parte demandada renuncia a la espera de la adjudicación solicitada de Refugio o vivienda, situación esta que ha sido aceptada por la parte demandada,. Logrando la ubicación de un inmueble en alquiler, Siendo así queda facultado este digno despacho a ejecutar el desalojo de manera forzosa de manera inmediata si se llega a incumplir la entrega del inmueble para la fecha acordada. 2.- Las partes han convenido para honrar este compromiso fijar la entrega del dinero que corresponde pagar para el depósito que por dicho inmueble le han solicitado a la demandada, el lunes 08 de octubre del presente año 2018 de los corrientes en el despacho del mismo Tribunal, y as{í mismo hacer la entrega de las llaves del inmueble el día 22 de octubre en el despacho del mismo Tribunal.- 3.- Las partes han convenido que a fin de dar por culminadas las acciones en relación a esta causa sea homologado el acuerdo y sea el tribunal el garante de este acuerdo, tendiendo la obligación ambas partes luego de suscribirse de cumplir lo acordado.- 4.- Las partes convienen de común acuerdo que luego de culminado lo fijado en este acta convenio poner fin a sus diferencias y no perturbarse en razón de la misma causa. Es por lo que solicitamos a este Tribunal toda vez que no es contrario a derecho el acuerdo suscrito, que una vez revisado sea homologado y facilite la culminación de esta controversia….”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento, el cual riela en el folio número doscientos cuatro (204), evidenciándose que ambas partes accionantes y accionado, debidamente representados por sus apoderados judiciales constituidos en actas, estando los referidos profesionales del derecho facultado para ello, suscribieron el presente convenimiento reflejándose así una voluntad expresa en convenir en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de lo acordado por las partes en su escrito de convenimiento.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el presente expediente contentivo de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos LEONARDO SANTOS LO IACONO RANDAZO e IRENE JULIA CRUCETTA PUGLISI en contra de la ciudadana MARGARET ANA DUMITRU BARRETO, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivarlo hasta tanto se de cumplimiento a lo acordado por las partes en actas.- Así se Decide.-

Provéanse y expídanse las copias certificadas que ameriten las partes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez (10) días del mes de octubre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abg. ZIMARAY CARRASQUERO C. (MSc.)
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. YASINDA ALBORNOZ CAPO.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el N° ______