Exp. Nº 412-16
DESALOJO DE VIVIENDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 412-16
PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.514.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.725.737 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.721.240 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número No. 14.658.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, en fecha 03/11/2016, el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.514.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.240, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y del mismo domiciliado; en contra de la ciudadana MIRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.737 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la ciudadana MIRIAN ORTEGA RODRIGUEZ. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2016, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.591, 195.745 y 26.643, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la misma fecha indicaron la dirección para practicar la citación de la demandada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 y once (11) de enero de 2017, el Alguacil dejo constancia que se traslado a la dirección suministrada para practicar la citación de la parte demandada y no pudo acceder al inmueble, por lo que en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, dejo constancia de haberse trasladado nuevamente y que lo atendió la hermana de la demandada indicándole que ella no se encontraba en el inmueble, por lo que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicito en fecha dos (02) de febrero de 2017, sea practicada la citación según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación por lo que el Secretario dió cumplimiento con la última formalidad de la norma ut-supra señalada en fecha treinta (30) de mayo de 2017.
En fecha trece (13) de julio de 2017, la ciudadana MYRIAM ORTEGA RODRIGUEZ, previamente identificada, asistida por el abogado GONZALO GONZALEZ, se dió por citada mediante diligencia, por lo que correspondía celebrar la audiencia de mediación el día veinte (20) de Junio de 2017, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora únicamente, ya que la demandada no asistió ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a este acto, en consecuencia proseguía la causa para el acto de la contestación de la demanda la cual fue presentada en fecha siete ( 07) de Julio de 2017, produciéndose así el efecto previsto en el articulo 108 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia en fechas doce (12) y diecisiete (17) de julio de 2017, las partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, y el día treinta y uno (31) de Julio del 2017, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, siendo que la evacuación de la última de las pruebas promovidas por las partes, fue agregada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, por lo que, el día trece (13) de Diciembre del mismo año la parte actora solicitó se fijara día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, lo cual se proveyó mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, fijándose para el próximo quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, y la abogada Nora Bracho Monzant, plenamente identificada en actas, se dio por notificada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, y siendo que el Alguacil del Tribunal se traslado varias veces a practicar la notificación personal de la parte demandada o cualquiera de sus apoderado judiciales, la misma fue infructuosa, por lo que se ordenó la notificación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas el cartel de notificación de la parte demandada en fecha once (11) de octubre de 2018, por lo que una vez transcurrido el lapso previsto en la mentada norma, comenzó a discurrir el termino para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio fijada previamente, llevándose a efecto la referida audiencia de juicio el día veintinueve (29) de octubre de 2018.
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, señalo entre otras cosas, lo siguiente:
Que de conformidad con el Artículo 5, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, formal solicitud escrita por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, signada con el No. MC-01212/05-15, donde solicito la Restitución de la Posesión del apartamento ubicado en el Conjunto residencial “Terrazas de Sabaneta”, Edificio Rió Cachiri, apartamento distinguido con el No. 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la cual el mencionado organismo gubernamental, dicto Resolución en fecha 19 de Octubre del 2015, donde resolvió HABILITAR LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su condición por ante los Tribunales de la Republica competentes, para tal fin.
Que en fecha diez (10) de junio del año 2.009, celebró un contrato de Arrendamiento, con la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.737, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue autenticado, por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, el día 19 de Junio del 2009, bajo el No. 07, Tomo 49; el cual acompañó marcado “B”, sobre un inmueble que tiene en co-propiedad, junto a su esposa OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.566, por ser parte de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas de Sabaneta”, Edificio Río Cachiri, apartamento distinguido con el No. 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con Diez metros con Quince Centímetros (10,15, Mts.), y fachada parte del edificio; SUR: en igual longitud y fachada Sur del edificio; ESTE: Con Once Metros con Treinta y Cinco Centímetros (11,35 Mts) y Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con Nueve Metros (9,00 Mts.), y fachada Oeste del Edificio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero del año 2008, bajo el No. 10, Protocolo 1, Tomo 6.
En dicho contrato de arrendamiento, se puede leer textualmente en su cláusula “SEGUNDA”, lo siguiente: “El contrato tendrá una duración de Seis (06) meses, que se contaran a partir del 10 de Junio del 2009, prorrogables por periodos iguales de Seis (06) meses, previa notificación con (60) días de anticipación y ajuste en el canon de arrendamiento. Así las cosas, ciudadano Juez, tenemos que en aplicación de la citada cláusula contractual, la ciudadana MIRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de ARRENDATARIA, le notificó por escrito a su representado, en fecha 29 de Enero del 2014, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y su obligación de entregar el inmueble para el mes de Diciembre del año 2014, solvente de los servicios públicos, hecho que aceptó, y a tal efecto le dirigió una carta a la susodicha ciudadana, aceptando su deseo de no prorrogar el contrato y la fecha de entrega del inmueble para el mes de Diciembre del 2014.
Significa pues, ciudadano Juez, que una vez que la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, le notificó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, y poner una fecha para la restitución del inmueble que viene ocupando como ARRENDATARIA, le era precluyente la entrega del inmueble para la fecha acordada, es decir, que vencido el mes de Diciembre del 2014, fecha en la cual desocuparía el inmueble en referencia, estaba obligada contractualmente a entregarle el inmueble arrendado, libre y personas y bienes, máxime, cuando gestiono todo lo conducente, para trasladar al papa de su esposa, DANIEL NICOLAS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.426.445, quien contaba para ese momento, con 65 años de edad, y se encontraba en estado de salud delicado, de la cual sigue padeciendo hoy en día, motivos por los cuales era necesario su traslado para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente, para el inmueble objeto de la demanda, para los cuidados especiales que debe tener, ya que, son los únicos familiares que se ocupan de su atención física y mental, y motivado que se encuentra viviendo actualmente solo, en la siguiente dirección: avenida principal Bachaquero, casa No. 230, del Municipio Valmore Rodríguez, se les hace difícil prestarle toda la atención requerida por su padecimiento, y la lejanía donde habita, hecho que se le ha comunicado en múltiples ocasiones, a la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, desde el primer momento que incumplió su obligación contractual, ya que, fue ella la que rescindió del referido contrato de arrendamiento y por tales circunstancias, se obligaba a entregar el identificado apartamento para el mes de Diciembre del 2014, pero hasta la fecha, no ha sucedido, de tal manera, que vencido como esta el contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo señalado en la cláusula segunda, sin que LA ARRENDATARIA, al día de hoy haya gestionado tramite alguno para proceder a entregarle el identificado inmueble y al no hacerlo de la manera prevista, el contrato de arrendamiento inmediatamente, se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado, lo que indefectiblemente lo hace someterse al procedimiento de DESALOJO, por algunas de las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, para el caso de ejercerse alguna querella, por cualquiera de las partes.
Que el motivo por el cual celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes deslindado, con la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, se debió a la imperiosa necesidad, de obtener un ingreso adicional que aliviara la carga económica que tenia para ese entonces, pero hoy en día, y vista la rescisión del contrato de arrendamiento, por parte de LA ARRENDATARIA, nació por ese momento la necesidad de ocupar el identificado inmueble para ser habitado por el padre de su esposa, OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, antes identificada, quien a su vez es co-propietaria del inmueble en cuestión, debido a su delicado estado de salud que presenta, y a los cuidados que requiere, motivo por el cual, le ha pedido a dicha ciudadana en innumerables oportunidades, que le haga entrega formal del inmueble arrendado, por tener la necesidad de ocuparlo por uno de sus familiares, sin que haya cumplido con su obligación contractual hasta la presente fecha, ocasionándole un grave perjuicio, no dejándole otra alternativa, que interponer la solicitud de Restitución del Inmueble ante el ente administrativo correspondiente, por cierto, al que ni siquiera hizo acto de presencia, el cual dio como resultado el agotamiento de la vía administrativa.
Que en esta acción la ejerce de conformidad con las cláusulas 1º y 2º del contrato de arrendamiento, los artículos 91, numeral “2”, 94, 95, 96 y 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 5, 6 y 10 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el articulo 881, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por todos lo razonamientos expuestos, es por lo que DEMANDA, a la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, antes identificada, por DESALOJO del inmueble objeto de esta querella, y como consecuencia de ello, le haga entrega formal del mismo, desocupado de personas, bienes, o en su defecto sea obligado a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no ejerció su derecho de contradicción dentro del plazo señalado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas para resolver el fondo de la causa, de la siguiente forma:
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar de la demanda, la actora promovió las pruebas siguientes:
Promovió la prueba TESTIFICAL, quienes rindieron declaración en la celebración de la Audiencia de Juicio, de la siguiente manera:
Con relación a la declaración del ciudadano CESAR ALBERTO GONZALEZ REINOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 11.858.761, ser de 47 años de edad y técnico superior en informática de profesión, domiciliado en la urbanización villa Maracaibo, casa numero 55, quien declaró al siguiente tenor: 1. Contestó: “Al señor Hugo, laboré con él, estuve un tiempo laborando con el y a la señora hubo varias veces que fuimos varias veces para allá para su casa, para la casa de el”; 2. Contestó: “Como en ese momento yo trabaja con el, este, cuando salíamos de trabajar el me comentaba eso, fue como en el 2014 o 2015 mas o menos, el hacia el comentario del problema que estaba teniendo con la señora, el desalojo, que la señora le decía que iba a desalojar y no lo hacia y por eso fue que me entere de dicho problema que estaba pasando con la señora, básicamente eso”; 3. Contestó: “Una vez estando, también, con el me mostró una carta que le iba a llevar a la señora, este, donde se le pedía que desalojara y después me hizo el comentario de que la señora le iba a redactar a él, supuestamente una carta, se desalojara el apartamento y la señora le dijo que ella misma iba a redactar la carta de desalojo que no hacia falta esa carta, pues, que ella misma se iba a encargar, creo que le dijo así pues, no me acuerdo exactamente de la carta pero me la mostró, pero en este momento no me acuerdo exactamente lo que decía la carta, es mas le pidió algo a mano, no hacia falta que el hiciera la carta sino que ella la iba a hacer, tengo entendido y le escribió algo a mano, me acuerdo, en realidad no me acuerdo ahorita porque hace bastante lo que decía”; 4. Contestó: “En ese tiempo el papa de la esposa de Hugo estaba convaleciente por razones de salud y como el es de Bachaquero se le hacia difícil, por esa razon le solicitaba el inmueble”; 5. Contestó: “Este, que yo así haya ido aproximadamente unas tres o cuatro veces, exactamente no se te decir, como tres o cuatro veces que yo haya andado con el”; 5. Contestó: “No, no se los ha entregado”. A las repreguntas, el testigo respondió al siguiente tenor: 1. Contesto: “como 2015”; 2. Contesto: “me consta porque vi. la carta que se la entrego a la señora”; 3. “No”; 4. Contestó: “Tengo entendido que tenia problemas, tenia que hacerle una operación de la vista”.
Con relación a la declaración del ciudadano Reinaldo Alberto Mejia Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 10.440.302 de 46 años de edad de profesión Técnico Universitario domiciliado en la urbanización las lomas calle 82 casa 70b- 85, quien declaró al siguiente tenor: 1. Contestó: “Bueno si, yo los conozco al señor Hugo lo conozco porque en aquella oportunidad hacíamos unos trabajos, realizábamos unos trabajos, con él, en la parte de informática y sistemas y bueno, a la señora porque varias veces que yo andaba con el, íbamos hasta el apartamento, y a la señora porque yo lo acompañaba a él cuando íbamos curso a la residencia, bueno que el me decía que resolver un asunto, creo que era el desalojo de un apartamento, yo trabajaba ahí, en la avenida” presencie en varias oportunidades y me bajaba y por eso conocí a la señora”; 2. Contestó: “Bueno si, como dije anteriormente, yo los acompañaba y me comentaba de que tenía arrendado ese bien”; 3. Contestó: “Bueno si, este, recuerdo que en una oportunidad, andábamos con el y fuimos a buscar a la esposa al trabajo y la señora andaba comentando que el papa estaba enfermo, que estaba enfermo del ojo, de los ojos, de la vista era”; 4. Contestó: “Bueno, las que yo presencie, que yo fui no se cuantas veces pude haberlo acompañado, yo fui como en unas cuatro o cinco oportunidades”; 5. Contestó: “No se lo ha entregado, sino no estuviéramos aquí”.
Con relación al testigo ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hizo el anuncia legal a las puertas de la sala y no compareció dicho ciudadano ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representara, por lo que se declaró desierto el acto.
En atención a las testimoniales promovidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Junto con el escrito libelar de la demanda, la actora acompaño las pruebas siguientes:
1. Copia certificada del expediente Administrativo emitido por Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, signado con el No. MC-01212/06-15, seguido por HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, contra MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la restitución de la posesión del inmueble, de su co-propiedad, todo de conformidad con lo establecido en la causal 2°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como consecuencia de ello, el desalojo administrativo del inmueble. Igualmente se desprende de dicho expediente que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dicho organismo emitió resolución Nº 00922, mediante la cual habilita la vía judicial.
Dicho expediente en su totalidad constituye un documento administrativo por emanar de ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que como tal tiene presunción de veracidad pero puede ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en copia certificada, sin que fuera impugnado en forma alguna, su veracidad queda firme y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.514.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana MIRIAM ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.725.737 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble conformado por un Apartamento distinguido con el No. 2-B, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Cachiri, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, el día 19 de Junio del 2009, bajo el No. 07, Tomo 49, asimismo establece la cláusula segunda que el contrato tendrá una duración de seis (06) meses que se contaran a partir del 10 de junio de 2009, prorrogable por periodos iguales de seis (6) meses, previa notificación con sesenta (60) días de anticipación y ajuste en el canon de arrendamiento.
Con relación al anterior documento, el mismo nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le aprecia en su valor probatorio, esto en cuanto al acuerdo suscrito entre las partes, para el arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la presente causa, y en el cual entre otras cosas establece la cláusula segunda que el contrato tendrá una duración de seis (06) meses que se contaran a partir del 10 de junio de 2009, prorrogable por periodos iguales de seis (6) meses, previa notificación con sesenta (60) días de anticipación y ajuste en el canon de arrendamiento. Y ASÍ SE APRECIA.
3. Copia simple del documento de compra-venta del inmueble con hipoteca de primer grado, constituido por un apartamento signado con las siglas B-2, situado en la Planta Segunda del Edificio Cachirí del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en el sector denominado Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos DANIEL NICOLAS GARCIA GARCIA y NORDANY JOSEFINA GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.426.445 y 13.130.132, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes venden a la ciudadana OLGA LILIANA GARCÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.566, y quien a su vez constituye a favor de PDVSA Petróleo, S.A., hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de ciento diez mil doscientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 110.268,00), la cual fue autorizada por el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.514.968, en su condición de conyugue de la compradora, el cual se encuentra registrado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Febrero del año 2008, bajo el 10, Tomo 6°, Protocolo 1°.
Se trata de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ello que la ciudadana OLGA LILIANA GARCÍA SUÁREZ, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y quien a su vez constituye a favor de PDVSA Petróleo, S.A., hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de ciento diez mil doscientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 110.268,00), la cual fue autorizada por el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.514.968, en su condición de conyugue de la compradora. Y ASÍ SE ESTIMA.
4. Original de la comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, suscrita por la ciudadana MYRIAN ORTEGA, C.I. 9.725.737, dirigida al ciudadano Hugo Patiño, mediante la cual le informa que como constancia de la conversación que han sostenido y donde se acordó que en relación al contrato de fecha 15 de junio de 2009, bajo el documento No. 644404, han tomado la determinación de que el mismo no será renovado. A tal efecto, se comprometio a devolver el inmueble en las mismas condiciones, para la fecha de noviembre o diciembre de ese año, para completar este compromiso asumio la responsabilidad de entregar en este acto el recibo al día del servicio de luz y condominio.
5. Original de la comunicación de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Hugo Patiño, C.I. 12514968, y otra firma ilegible y que además que presenta un numero que se lee: “9.725.737, 04-2-14”, dirigida a la ciudadana Myrian Ortega Rodríguez, mediante la cual da respuesta a la carta recibida el 29 de enero de 2014, en el cual da termino al contrato de alquiler que los une y el cual han hablado en varias oportunidades, igualmente le informa estar de acuerdo con el tiempo de prorroga que solicita para el desalojo, para el mes de Diciembre se estará mudando con su familia al inmueble por lo que el tiempo solicitado esta dentro del tiempo requerido.
Este Juzgador aprecia en todo su contenido y valor probatorio los instrumentos in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye original de documento privado emanado y suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y ASÍ SE APRECIA.
6. Copia certificada de la partida de nacimiento de ciudadana OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, expedida por el Registro Civil Parroquia La Victoria, en fecha cinco (05) de enero de 2006, signada bajo Nº 652, mediante la cual se deja constancia que el día veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho, se presentó una niña hembra por la ciudadana Norma Rafaela Suárez de García, quien dice ser su madre legítima y expuso que la niña cuya presentación hace nació en el Centro Médico Occidente, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día quince de abril de 1978, a las doce del medio día, que lleva por nombre “OLGA LILIANA”, hija legitima de la presentante, y de su conyugue: DANIEL NICOLAS GARCIA.
7. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 67, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2004, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.514.968, y OLGA LILIANA GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.566.
Dichas documentales constituyen documento público al ser elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, cuya presentación en copias certificadas tiene el mismo efecto de su presentación en original, por lo que la no ser objeto de tacha de falsedad, se valora en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
8. Original del informe medico, emanado por la Dra. Elen Zulay Ortiz, medico familiar, C.I. No. 9.586.281, C.M. No. 9498, MSDS No. 51864, quien labora en el Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar, del paciente Daniel García, de 58 años de edad, C.I.: 5426445, en fecha 15-01-08.
9. Original de la planilla de Referencia y Contrarreferencia, Gerencia de Salud Integral, del paciente Daniel García, C.I. 5426445, emanado por la empresa PDVSA, suscrito por el Dr. Miguel Brito, C.I. No.6.118.295, C.M. No. 7703, MSDS No. 36685, y la Dra. Andrea Aguilar, C.I. No. 10630, MDSD No. 54430, donde señalan en el resumen del problema de salud: paciente remitido para valoración de retina, diagnostico: Catarata en ojo derecho (OD).
Con relación a dichas documentales, las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informes, por lo que su valoración se hará en la oportunidad de valorar aquellas.
10. Copia simple de la cédula de identidad Nº V-12.514.968, del ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS.
Puntualiza este Sentenciador que la misma constituye copia fotostática simple de documento público, por ende, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el periodo probatorio, la actora promovió las pruebas siguientes:
Ratifico en todos sus términos, tanto los hechos señalados en el escrito de la demanda, así como el derecho que lo sustenta, y las pruebas aportadas junto al escrito libelar.
De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió LA PRUEBA DE INFORMES de la siguiente manera:
- Solicitó oficio dirigido al Dr. Miguel Brito, C.I. No. 6.118.295, C.M. No. 7703, MSDS No. 36685, y/o la Dra. Andrea Aguilar, C.I. No 10.694.951,C.M. No. 10630, MDSD no.54430, en la CLINICA IDEOS, ubicada al final de la avenida Rafael Maria Baralt de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que responda de las siguientes consideraciones: “Si emitieron un Informe Medico, emanado por la empresa PDVSA Departamento Salud Integral, con sellos y tinta en original, que dice: Dr. Miguel Brito, C.I. No. 6.118.295, C.M. No. 7703, MSDS No. 36685 y la Dra. Andrea Aguilar, C.I. No. 10.694.951, C.M. No. 10630, MDSD No.54430, donde consta que el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCIA, con el C.I. No. 5.426.445, fue sometido a una intervención quirúrgica de la vista, por Catarata en el ojo derecho e implante de lente intraocular”.
Por su parte el INSTITUTO DOCENTE DE ESPECIALIDADES OFTALMOLÓGICAS, C.A., dando respuesta al oficio Nº 344-2017, de fecha 31/07/2017, señalo: “En respuesta a su oficio Nº 344-2017 de fecha 31 de julio de 2017 y luego de haber verificado la información solicitada en nuestros archivos, cumplimos con informarles que el ciudadano DANIEL NICOLÁS GARCÍA GARCÍA portador de C.I. Nº 5.426.445 fue intervenido quirúrgicamente de FACOEMULSIFICACION DE CATARATA + IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR EN OJO DERECHO (OD), por presentar diagnostico de: CATARATA EN OJO DERECHO (0D) el pasado 07 de febrero de 2008, tal y como lo indica informe médico emitido para la empresa PDVSA constante de un (1) folio útil”
- Solicitó oficio dirigido a la Dra. Elen Zulia Ortiz, medico familiar, C.I. No. 9.586.281, C.M. No. 9498, MSDS No. 51864, quien labora en el Centro Integral de la Familia (CIF), ubicado al final de la calle 72, sector la Lago, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que responda a los siguientes acontecimientos: “Si el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCIA, con el No. 5.426.445, es su paciente como ben3eficiario de su hija OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, como trabajadora para la empresa PDVSA. Si emitió un informe medico, con fecha 15/12/2008, el cual señala: Que dicho ciudadano es un paciente que estaba en control por intervención oftalmologica”.
Por su parte el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, dando respuesta al oficio Nº 345-2017, de fecha 09/11/2017, señalo: “En respuesta a su oficio Nº 345-2017 remitido por su despacho, de fecha 31 de julio de 2017, una vez verificada dicha solicitud en nuestros archivos, nos permitimos informarle lo siguiente:
1) Que el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCÍA, con C.I. Nº V- 5.426.445, SI es nuestro paciente, como beneficiario de su hija OLGA LILIANA GARCÍA SUÁREZ, C.I. V.- 14.090.566, como trabajadora de la empresa PDVSA.
2) Si se emitió informe médico con fecha 15-1-08, tal como lo indica el informe médico remitido por su despacho constante de un (1) folio útil.”
Al respecto este Juzgador deja sentado que los informe remitido, versa sobre hechos que consta en los libros y archivos del organismo al cual le fue requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCIA, con el C.I. No. 5.426.445, fue sometido a una intervención quirúrgica de FACOEMULSIFICACION DE CATARATA + IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR EN OJO DERECHO (OD), por presentar diagnostico de: CATARATA EN OJO DERECHO (0D). Y ASÍ SE VALORA.
POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el periodo probatorio, la demandada promovió las pruebas siguientes:
- Promovió la falta de cualidad de la persona que se presenta como Demandante, ciudadano HUGO JOSE PATIÑO CONTRERAS, circunstancia que le impide intentar el juicio que pretende, promovemos el Documento de Propiedad del inmueble cuyo desalojo írritamente solicita, constituido por el Apartamento 2B del Edificio Rió Cachiri del Conjunto Residencial las Terrazas de Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento consignado por el supuesto e ilegitimo actor como uno de los recaudos base de la demanda. En dicho documento, debidamente registrado aparece como propietaria la ciudadana OLGA LILIANA SUAREZ GARCIA. Lo promovido es prueba que el demandante no tiene la cualidad para traer a juicio a mi representada, pues no acredita su condición de propietario copropietario del referido inmueble. La acción es contraria a derecho, quien se presenta como demandante no tiene cualidad para intentar la acción.
Con relación al anterior alegato, el mismo será abordado como punto previo al pronunciamiento de fondo.
- Promovió la PREVISION LEGAL en los Artículos 2 y 3 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas se consagra el carácter Estratégico y de Interés Publico de la Relación Arrendaticia, normativa que promuevo en esta fase procesal. Y finalmente, invocó el merito favorable que arrojen las actas a favor de mi poderdante, y solicito que las pruebas promovidas y ofrecidas en el presente escrito sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Respecto a lo invocado, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE ESTIMA.
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN
La parte demandada, a pesar de no haber dado contestación a lo demandado por la parte actora, se limito en el periodo probatorio a promover la falta de cualidad de la persona que se presenta como demandante, ciudadano HUGO JOSE PATIÑO CONTRERAS, alegando que esta circunstancia le impide intentar el juicio que pretende, por cuanto la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda aparece como titular la ciudadana OLGA LILIANA SUAREZ GARCIA.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En el caso se marras, si bien es cierto que quien aparece adquiriendo el inmueble objeto de este procedimiento, es la ciudadana OLGA LILIANA SUAREZ GARCIA, no es menos cierto que el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, suscribió conjuntamente con la ciudadana MIRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, el contrato de arrendamiento de marras, y que este, se afirma como arrendador y co-propietario del mismo por haberse adquirido dicho inmueble dentro de la comunidad conyugal existente entre el actor y la ciudadana OLGA LILIANA SUAREZ GARCIA, por lo que, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declare inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, en razón de lo cual, este Juzgador declara que el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, se encuentra legitimado para intentar la acción propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, nos adentraremos al fondo de la acción planteada, por lo que previamente es pertinente señalar:
V
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Dentro de este marco entonces, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Una vez realizada la valoración de los medios de prueba aportados a la presente causa, debe precisarse que la demanda se contrae al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas de Sabaneta”, Edificio Río Cachiri, apartamento distinguido con el No. 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con Diez metros con Quince Centímetros (10,15, Mts.), y fachada parte del edificio; SUR: en igual longitud y fachada Sur del edificio; ESTE: Con Once Metros con Treinta y Cinco Centímetros (11,35 Mts) y Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con Nueve Metros (9,00 Mts.), y fachada Oeste del Edificio, y es co-propiedad de la parte demandante según consta de documento el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero del año 2008, bajo el No. 10, Protocolo 1, Tomo 6. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sub litis sobre el singularizado inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, el día 19 de Junio del 2009, bajo el No. 07, Tomo 49, establece en su cláusula segunda que el contrato tendrá una duración de seis (06) meses que se contaran a partir del 10 de junio de 2009, prorrogable por periodos iguales de seis (6) meses, previa notificación con sesenta (60) días de anticipación y ajuste en el canon de arrendamiento.
En este orden, manifiesta la parte actora que una vez que la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, le notificó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, y poner una fecha para la restitución del inmueble que viene ocupando como ARRENDATARIA, le era precluyente la entrega del inmueble para la fecha acordada, es decir, que vencido el mes de Diciembre del 2014, fecha en la cual desocuparía el inmueble en referencia, estaba obligada contractualmente a entregarle el inmueble arrendado, libre y personas y bienes, tal como se evidencia del original de la comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, suscrita por la ciudadana MYRIAN ORTEGA, dirigida al ciudadano HUGO PATIÑO, mediante la cual le informa que como constancia de la conversación que han sostenido y donde se acordó que en relación al contrato de fecha 15 de junio de 2009, bajo el documento No. 644404, han tomado la determinación de que el mismo no será renovado, y a tal efecto, se comprometió a devolver el inmueble en las mismas condiciones, para la fecha de noviembre o diciembre de ese año, para completar este compromiso asumió la responsabilidad de entregar en este acto el recibo al día del servicio de luz y condominio, sin que LA ARRENDATARIA, al día de hoy haya gestionado tramite alguno para proceder a entregarle el identificado inmueble y al no hacerlo de la manera prevista, el contrato de arrendamiento inmediatamente, se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto se observa que previa a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regulan el procedimiento administrativo de desalojo, de lo cual existe constancia en actas pues el expediente respectivo fue consignado en copias certificadas, observándose que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región Zulia, dicto resolución en fecha 19 de Octubre del 2015, donde resolvió HABILITAR LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su condición por ante los Tribunales de la República competentes, para tal fin.
Debe precisarse que el demandado no dio contestación a la demanda por lo que quedo reconocido la existencia del procedimiento administrativo previo, y que la relación arrendaticia continuaba vigente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior, se observa que el desalojo que se demanda se fundamenta en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, constituida por “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”; y en el libelo de demanda, la demandante refirió igualmente el contenido del parágrafo único del mismo artículo, según el cual, cuando se alegue esta causal el arrendador deberá demostrar dicha necesidad por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, y comprobada la filiación, se declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
En este orden de ideas, es preciso destacar que el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna representa un deber fundamental para el Estado, consecuencia de lo cual, se ha establecido a través de diversos programas y cuerpos legales la protección del hogar y de la familia, garantizando los medios para que todo proceso que implique la desocupación de una vivienda se realice previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.
Así pues, se observa que en la presente causa, el arrendador llevó a cabo previo al presente proceso judicial, el procedimiento administrativo ordenado por la Ley especial, siendo efectivamente notificado el arrendatario, quien compareció al mismo sin llegar a ningún acuerdo sobre el requerimiento de desocupación realizado por la solicitante, produciéndose una decisión por parte del órgano administrativo, instando a la accionante a dirigirse a la sede judicial para continuar con los trámites correspondientes.
En virtud de lo cual, una vez cumplido dicho presupuesto legal, se procede a analizar el argumento relativo a la necesidad de ocupar el inmueble expuesto por la parte actora, y en ese sentido, se aprecia de las pruebas aportadas al proceso, primeramente que existe plena prueba de la filiación entre la ciudadana OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.566, y el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.426.445, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de ciudadana OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, expedida por el Registro Civil Parroquia La Victoria, en fecha cinco (05) de enero de 2006, signada bajo Nº 652.
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El parentesco de una persona respecto de otra se determina por el número de generaciones que las separan, a esto lo podemos llamar “grados de parentesco”.
Cada generación es un grado y la sucesión de grados forma la “línea de sucesión”, la cual puede ser recta o directa, formada por personas que ascienden o descienden unas de otras (abuelos, padres, hijos, nietos), o colateral, formada por personas que proceden de un mismo tronco común (hermanos, tíos, sobrinos).
La línea puede ser descendente o ascendente, dependiendo de si desciende de ellos o son descendientes de la persona.
También debe distinguirse entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco por afinidad. El primero se da respecto de la propia familia, y el segundo respecto de la familia del conyugue, computándose los grados de la misma forma.
Siendo así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En base a la norma ut-supra mencionada, la Ley le otorga el derecho al propietario del inmueble, quien puede alegar su propia necesidad justificada de ocupar el mismo, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, quedo demostrado el derecho de co-propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente causa ostenta el actor ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, igualmente quedo reconocido y aceptado por las partes la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, y de la indeterminación del tiempo del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, también quedo demostrado el parentesco de consanguinidad en primer grado que existe entre la ciudadana OLGA LILIANA GARCIA SUAREZ, (quien no es parte actora en esta causa), y su padre el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCIA GARCIA, ambos ya identificados, no así ocurrió con el ciudadano HUGO JOSÉ PATIÑO CONTRERAS, (parte actora en esta causa), quien no logro demostrar la existencia de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado, con el ciudadano DANIEL NICOLAS GARCIA GARCIA, ya que, siendo este ultimo ciudadano, el padre de su conyugue, solo existe un parentesco por afinidad en segundo grado entre ellos, con lo cual no se estaría cumpliendo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual se hace forzoso para este Jurisdicente negar la petición de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por el ciudadano HUGO JOSE PATIÑO CONTRERAS; en contra de la ciudadana MIRIAM ORTEGA RODRIGUEZ, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANDREE MENDEZ
En la misma fecha se publicó el extenso del fallo bajo el Nº 132-18, en el expediente respectivo, siendo las dos de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANDREE MENDEZ
JCC/Am
Exp. Nº 412-16
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