Exp. No. 692-18
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 692-18
PARTE SOLICITANTE: MARTHA ISABEL PRIAS PARRA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-1.124.058.288, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Declarando la Incompetencia por la materia
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante planilla signada con el No. TM-MO-19713-2018 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARTHA ISABEL PRIAS PARRA, antes identificada, asistida por la Abogada ERNESTO ESPINOZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.046, y de igual domicilio, mediante la cual requiere que se modifique el acta de nacimiento de su menor hijo ISAAC MANUEL, en el sentido de corregir un error material presentado en el número de cédula de identidad de la solicitante, este Tribunal ordena darle entrada, formar carátula y numerarla. Ahora bien el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso in comento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en la cual requiere la solicitante que se modifique el acta de nacimiento del menor ISAAC MANUEL, en el sentido de corregir el numero de cedula de la misma.
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, el Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial de lo requerido por la solicitante, la cual invocó lo siguiente:
…”Consta en la partida de nacimiento No. 141, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Donde se hizo constar que en la Unidad de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En fecha 18 de Enero del 2010, fue presentado por su padre MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.144.812 y mi persona un niño que fue procreado de nuestra relación y que lleva por nombre ISAAC MANUEL y que nació el día 16 de Enero de 2010, a la 11 horas con 55 min de la mañana en el Hospital antes mencionado…”
…”Ahora bien en la referida Acta se incurrió en Un (01) error material e involuntario, causado por el Funcionario de la mencionada Jefatura Civil, al colocar mi numero de cedula errado colocando el No. E-1.126.241.525, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto el No. E-1.124.058.288, tal como aparece asentado en mi cédula de identidad…”.
De la anterior trascripción, se desprende que la presente rectificación del acta de nacimiento signada bajo el Nº 141, de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, emitida por la Unidad de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene por objeto la modificación de la misma, en el sentido de corregir el número de cédula de identidad de la solicitante, afectando así el contenido de la misma, por lo que, se evidencia que dicha solicitud esta circunscrita a corregir un error material en el acta de nacimiento in comento, cotejándose de este modo, que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Por lo que, se hace necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
De la misma forma, es oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dicha normativa establece lo siguiente:
Artículo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
Ahora bien, además de lo señalado anteriormente, y por tratarse de la modificacion del acta de nacimiento de una persona menor de edad, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el artículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:

“(…,…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…,…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil..”

No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Articulo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refiera a niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas o Adolescentes.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló lo siguiente:
“En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva”
Este Juzgador puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas y de la sentencia antes mencionada, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta, corresponde a la jurisdicción en materia Civil, en los Juzgados de Primera Instancia, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil; y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que no afecten el fondo del acta, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta.
Asimismo, se observa que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 466 y 467, manifiesta que se distinguen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber: a. Constitución de actas de estado civil, que permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, consagrada en el artículo 458 del Código Civil. b. Rectificación de asientos, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil). c. Cambios permitidos por la Ley. Aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc. d. Errores materiales, cambio de letras, por errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, regulado actualmente por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
En el presente caso, observa este Juzgador que la ciudadana MARTHA ISABEL PRIAS PARRA, requiere que se rectifique el acta de nacimiento de su menor hijo, signada bajo el Nº 141, de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, emitida por la Unidad de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de corregir su número de cédula, afectando así el contenido de la misma, por lo cual, considera quien suscribe que el error de que adolece la partida de nacimiento objeto de la presente causa, no constituye propiamente un error material que no afecta el fondo del acta, sino que el mencionado error alegado, afecta el contenido de fondo de la partida de nacimiento, en virtud que corresponde a la identificación de la progenitora, lo cual no es un error material, sino de fondo, que no puede ventilarse por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, además, se constata que dicha acta corresponde a un menor de edad, lo cual es tutelado por los Órganos Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En tal sentido, por cuanto el error alegado por el solicitante, no se corresponde con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de errores que afectan el contenido del fondo acta en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDREE MENDEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº 127-18, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDREE MENDEZ.


JCC/Am