REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2900-2016
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa, recibida del Órgano Distribuidor el 02 de mayo del 2016 y admitida por este tribunal en fecha 28 de junio del mismo año, presentada por la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.163.384, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representado por los abogados NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, PEDRO ALBERTO DE ARMAS BRITO Y MANUEL ANTONIO CHACIN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.432, 24.109 Y 48.014 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital los dos primero de los nombrados, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A., representada legalmente por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio, por Acción Mero Declarativa, alegando el accionánte que según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Diciembre de 2014, inscrito con el Numero 2014.1648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.120.4333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompaña marcado con la letra “B”, su representada adquirió en propiedad un inmueble conformado por una casa quinta y el terreno sobre el que esta construida situada en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía (ahora san Pedro) del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital); dicha casa quinta esta construida sobre la Parcela distinguida con el Numero Ocho ((8) de la Sección 42, en el Plano de Parcelas e dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) con el Nº 417, Folio 551, Tercer Trimestre del año 1950; esta construcción esta compuesta de dos (2) platas con pisos de granito; consta su planta baja de porche, recibo-comedor, un pasillo, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (s) salas de baño y garaje, y la plata alta que consta de una (1) habitación, un (1) baño y una terraza, la construcción es de ladrillos y parte de tejas y parte platabanda, según consta de Titulo Supletorio evacuado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 1955, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 28 de septiembre de 1956, con el Nº 90, Tomo 09, Protocolo Primero. Dicha parcela tiene una superficie de quinientos cuatro metros cuadrados (504M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que da a su frente, Calle Gil Fortuol, en una extensión de Dieciocho Metros (18Mts.) SUR: En igual extensión, parcela Nº 11; ESTE: Con la parcela Nº 7, en una extensión de veintiocho (28mts), y OESTE: En la misma extensión, Parcela Nº 9. En la compraventa de este inmueble su mandante se subrogó, todas obligaciones correspondientes a la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre dicho inmueble y que había sido establecida por la ciudadana GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNÁNDEZ según documento de fecha 10 de Septiembre de 1965, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Capital, con el Nº 15. Protocolo Primero, Tomo 12 Adc., Año 1965, cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “C”; a favor de la Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia “MANUEL CARRY ,C.A.” debidamente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial de la República el 22 de Agosto de 1956, con el Nº 12, páginas 23-32, libro 42 Tomo 1, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.000,oo), actualmente luego de la reconvención monetaria monto equivalente a OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100(85,oo), siendo que dicha cantidad cubre el saldo del crédito hipotecario adeudado, de sus intereses inclusive los eventuales de prórroga y los gastos de ejecución. Ahora, bien consta en la declaraciones sucesorales las cuales se anexan al presente libelo, que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional de primer grado fue adquirido en un 50% en propiedad por los ciudadanos SIAMORA GUERRA DE SALAMANQUÉS, AISBEL SIAMORA SALAMANQUÉS DE GUERRERO, VÍCTOR FRACISCO SALAMANQUÉS GUERRA Y GUSTAVO ADOLFO SALAMANQUÉS GUERRA, por herencia de su causante GUSTAVO SALAMANQUÉS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V 17.299.93, el cual se evidencia en la declaración sucesoral de fecha 19 septiembre de 2013, el otro 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de esta demanda fueron adquiridos por HUMBERTO MARTIN SALAMANQUÉS SUAREZ y WANDA GRACIELA SALAMANQUÉS SUAREZ, por herencia de su causante OCTAVIO HUMBERTO SALAMANQUÉS PAREDES, titular de la cedula de identidad V 1.729.992, lo cual se evidencia en la respectiva Declaración Sucesoral de fecha 28 de Mayo de 2013, causantes de los ya identificados coherederos, que a su vez adquirieron este inmueble por sucesión ab intestato de sus padres según se evidencia de los Certificados de Liberación identificados con los Nros. 050053 de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de Julio 2004 (Expediente Nº 040170-A) perteneciente al causante OCTAVIO SALAMANQUES PONCE y 050054 de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de Julio 2004 (Expediente Nº 040170) correspondiente a la causante GRACIELA PAREDES DE SALAMANQUES, ambos certificados de Liberación de fechas 15 de Febrero de 2005, habiendo sido adquirido el inmueble, tantas veces citado e identificado, transmitido por herencia con el gravamen hipotecario que les ocupa, gravamen constituido por la causante (antigua propietaria) GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 1956, con el Nº 102, Folio 223 al 225, Protocolo 1°, Tomo 2°. Alega la parte actora que la forma de pago establecida en el documento constitutivo del gravamen hipotecario en referencia y del tiempo transcurrido, se colige en forma fehaciente que tanto los intereses del uno por ciento (1%) mensual durante un año, que se produjeron a partir del 23 de Agosto de 1965 con posible prorroga consentida de un lapso igual para pagar el capital adeudado, fueron cancelados o pagados oportunamente, ello lo evidencia el hecho de que hasta la presente fecha no haya habido reclamación alguna. Afirma la parte actora que por razones de desconocimiento de la Ley y demasiada confianza, en el momento del pago total del capital e intereses, la deudora GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, no se preocupo en solicitar al acreedor hipotecario la liberación de la hipoteca convencional de Primer Grado que se había constituido para garantizar dicha deuda, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa el referido gravamen. No obstante lo anterior, está evidenciado del propio contrato de constitución del gravamen hipotecario, que la última cuota de financiamiento del saldo del precio a cuyo pago se comprometió la deudora hipotecaria, venció el día 23 de Agosto de 1967, razón por la cual desde esa fecha a la fecha actual, Enero 1916, han transcurrido los diez (10) años exigidos por el artículo 1.977 del Código Civil para que produzca la extinción por prescripción de la acreencia hipotecaria a favor de la Empresa MANUEL CARRY, C.A. También alega la parte actora que han transcurrido más de veinte (20) años desde que GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ compró el inmueble (29/09/1956), y su mandante se subrogó en las obligaciones derivadas de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de MANUEL CARRY, C.A. De igual forma la parte actora fundamenta su escrito liberal en los artículos 1.908, 1.952, 1.969, 1.977 del Código Civil. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, ya identificada, ha quedado liberada de pagar la acreencia constituida por GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ a favor de la Empresa MANUEL CARRY, C.A., garantizando su pago en ese entonces con Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 85,00) en virtud de haber operado el lapso de prescripción legal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil y, como consecuencia de ello debe tenerse por extinguida la hipoteca constituida en garantía de pago de esa acreencia y que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que la sentencia dictada en ausencia del cumplimiento voluntario, sea ordenada registrar a los fines de obtener la debida liberación del pago de la acreencia y la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO.

3) Se condene en costas a la parte demandada.
Estimando la presente causa en la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85,oo), equivalente a CERO PUNTO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (0,483 UT).

El 11 de Agosto de 2017, se presentó la citación personal de la demandada la cual al no encontrarse fue necesario hacer la citación por prensa y carteles por secretaria, nombrándose necesariamente Defensor Ad-Litem a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 05 de junio del 2018 de la siguiente forma:
1) A todo evento negó, rechazo y contradigo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, identificada en actas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Promovió Poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 09 de Abril de 2015, inserto con el Nº 6, Tomo 48, folios 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Promovió Documento de propiedad a nombre de AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Diciembre de 2014, inscrito con el Numero 2014.1648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.120.4333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promovió documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial de la República el 22 de Agosto de 1956 con el Nº 12, páginas 23-32, libro 42 Tomo 1. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió documento de fecha 10 de Septiembre de 1965, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Capital con el Nº 15 Protocolo Primero, Tomo 12 Adc., Año 1965 donde la ciudadana GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, se constituye deudora de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A. así mismo documento de propiedad a favor de GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, de fecha 28 de septiembre de 1956, bajo 102, Protocolo1, Tomo2, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Promovió Declaraciones Sucesorales de fecha 19 de Septiembre de 2013 y 28 de Mayo de 2013. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.. Así se establece.

6) Promovió Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1254556 de fecha 14 de Diciembre de 2013. El mismo al no haber sido contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente por su contraparte, el mismo, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) Promovió Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1189132 de fecha 01 de Agosto de 2013. El mismo al no haber sido contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente por su contraparte, el mismo, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

8) Promovió original de Certificado de gravamen de fecha 20 de mayo del 2015, expedido por el Registro publico de Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. . En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invoco el principio de la comunidad de la Prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega alegando el accionánte que según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Diciembre de 2014, inscrito con el Numero 2014.1648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.120.4333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompaña marcado con la letra “B”, su representada adquirió en propiedad un inmueble conformado por una casa quinta y el terreno sobre el que esta construida situada en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía (ahora san Pedro) del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital); dicha casa quinta esta construida sobre la Parcela distinguida con el Numero Ocho ((8) de la Sección 42, en el Plano de Parcelas e dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) con el Nº 417, Folio 551, Tercer Trimestre del año 1950; esta construcción esta compuesta de dos (2) platas con pisos de granito; consta su planta baja de porche, recibo-comedor, un pasillo, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (s) salas de baño y garaje, y la plata alta que consta de una (1) habitación, un (1) baño y una terraza, la construcción es de ladrillos y parte de tejas y parte platabanda, según consta de Titulo Supletorio evacuado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 1955, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 28 de septiembre de 1956, con el Nº 90, Tomo 09, Protocolo Primero. Dicha parcela tiene una superficie de quinientos cuatro metros cuadrados (504M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que da a su frente, Calle Gil Fortuol, en una extensión de Dieciocho Metros (18Mts.) SUR: En igual extensión, parcela Nº 11; ESTE: Con la parcela Nº 7, en una extensión de veintiocho (28mts), y OESTE: En la misma extensión, Parcela Nº 9. En la compraventa de este inmueble su mandante se subrogó, todas obligaciones correspondientes a la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre dicho inmueble y que había sido establecida por la ciudadana GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNÁNDEZ según documento de fecha 10 de Septiembre de 1965, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Capital, con el Nº 15. Protocolo Primero, Tomo 12 Adc., Año 1965, cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “C”; a favor de la Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia “MANUEL CARRY ,C.A.” debidamente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial de la República el 22 de Agosto de 1956, con el Nº 12, páginas 23-32, libro 42 Tomo 1, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.000,oo), actualmente luego de la reconvención monetaria monto equivalente a OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100(85,oo), siendo que dicha cantidad cubre el saldo del crédito hipotecario adeudado, de sus intereses inclusive los eventuales de prórroga y los gastos de ejecución. Ahora, bien consta en la declaraciones sucesorales las cuales se anexan al presente libelo, que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional de primer grado fue adquirido en un 50% en propiedad por los ciudadanos SIAMORA GUERRA DE SALAMANQUÉS, AISBEL SIAMORA SALAMANQUÉS DE GUERRERO, VÍCTOR FRACISCO SALAMANQUÉS GUERRA Y GUSTAVO ADOLFO SALAMANQUÉS GUERRA, por herencia de su causante GUSTAVO SALAMANQUÉS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V 17.299.93, el cual se evidencia en la declaración sucesoral de fecha 19 septiembre de 2013, el otro 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de esta demanda fueron adquiridos por HUMBERTO MARTIN SALAMANQUÉS SUAREZ y WANDA GRACIELA SALAMANQUÉS SUAREZ, por herencia de su causante OCTAVIO HUMBERTO SALAMANQUÉS PAREDES, titular de la cedula de identidad V 1.729.992, lo cual se evidencia en la respectiva Declaración Sucesoral de fecha 28 de Mayo de 2013, causantes de los ya identificados coherederos, que a su vez adquirieron este inmueble por sucesión ab intestato de sus padres según se evidencia de los Certificados de Liberación identificados con los Nros. 050053 de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de Julio 2004 (Expediente Nº 040170-A) perteneciente al causante OCTAVIO SALAMANQUES PONCE y 050054 de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de Julio 2004 (Expediente Nº 040170) correspondiente a la causante GRACIELA PAREDES DE SALAMANQUES, ambos certificados de Liberación de fechas 15 de Febrero de 2005, habiendo sido adquirido el inmueble, tantas veces citado e identificado, transmitido por herencia con el gravamen hipotecario que les ocupa, gravamen constituido por la causante (antigua propietaria) GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 1956, con el Nº 102, Folio 223 al 225, Protocolo 1°, Tomo 2°. Alega la parte actora que la forma de pago establecida en el documento constitutivo del gravamen hipotecario en referencia y del tiempo transcurrido, se colige en forma fehaciente que tanto los intereses del uno por ciento (1%) mensual durante un año, que se produjeron a partir del 23 de Agosto de 1965 con posible prorroga consentida de un lapso igual para pagar el capital adeudado, fueron cancelados o pagados oportunamente, ello lo evidencia el hecho de que hasta la presente fecha no haya habido reclamación alguna. Afirma la parte actora que por razones de desconocimiento de la Ley y demasiada confianza, en el momento del pago total del capital e intereses, la deudora GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, no se preocupo en solicitar al acreedor hipotecario la liberación de la hipoteca convencional de Primer Grado que se había constituido para garantizar dicha deuda, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa el referido gravamen. No obstante lo anterior, está evidenciado del propio contrato de constitución del gravamen hipotecario, que la última cuota de financiamiento del saldo del precio a cuyo pago se comprometió la deudora hipotecaria, venció el día 23 de Agosto de 1967, razón por la cual desde esa fecha a la fecha actual, Enero 1916, han transcurrido los diez (10) años exigidos por el artículo 1.977 del Código Civil para que produzca la extinción por prescripción de la acreencia hipotecaria a favor de la Empresa MANUEL CARRY, C.A. También alega la parte actora que han transcurrido más de veinte (20) años desde que GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ compró el inmueble (29/09/1956), y su mandante se subrogó en las obligaciones derivadas de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de MANUEL CARRY, C.A. De igual forma la parte actora fundamenta su escrito liberal en los artículos 1.908, 1.952, 1.969, 1.977 del Código Civil. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
4) Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, ya identificada, ha quedado liberada de pagar la acreencia constituida por GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ a favor de la Empresa MANUEL CARRY, C.A., garantizando su pago en ese entonces con Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 85,00) en virtud de haber operado el lapso de prescripción legal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil y, como consecuencia de ello debe tenerse por extinguida la hipoteca constituida en garantía de pago de esa acreencia y que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito.

5) De conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que la sentencia dictada en ausencia del cumplimiento voluntario, sea ordenada registrar a los fines de obtener la debida liberación del pago de la acreencia y la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO.

6) Se condene en costas a la parte demandada.
Estimando la presente causa en la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85,oo), equivalente a CERO PUNTO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (0,483 UT).

El 11 de Agosto de 2017, se presentó la citación personal de la demandada la cual al no encontrarse fue necesario hacer la citación por prensa y carteles por secretaria, nombrándose necesariamente Defensor Ad-Litem a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 05 de junio del 2018 de la siguiente forma:
2) A todo evento negó, rechazo y contradigo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, identificada en actas.

Precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia.

Ahora bien, es necesario señalar que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.952, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley (…)”

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”

En el estudio de dicha institución el autor José Luis Aguilar Gorrondona (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283), quien define la Prescripción como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales.

Considera esta Jurisdicente que la parte demandante alega la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” ( Página 358)


De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, ésta al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.


En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:

“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
… es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”


Observa esta Sentenciadora que la parte actora afirma en el escrito de contestación a la demanda, que ha transcurrido ininterrumpida e irremediablemente, mas de diez (10) años, y durante el tiempo transcurrido la acreedora de manera pacifica y voluntaria ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia, a pesar de tener la necesidad de exigirle el cumplimiento de la obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutándola.


Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “…negó, rechazo y contradigo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, identificada en actas …”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:
“La Sala, para decidir observa:

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N° 0878).”


Aprecia esta Jurisdicente en el caso bajo estudio, que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuanto el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la demandada de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en consecuencia, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con su deber de exigir el pago de la obligación a fin de que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido tal requisito antes desarrollado. Así se decide.-

En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión minuciosa de las actas procesales, evidencia que han transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya materializado por parte de la demandada de autos el cobro de la deuda a su favor.

En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Así entonces, siendo la obligación plasmada en el contrato contentivo de hipoteca convencional de primer grado, una deuda de carácter personal, la cual está garantizada con tal garantía legal, y considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de diez (10) años, este Juzgador observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuesto, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, en contra de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A., por Acción Mero Declarativa,. Así se decide.-

En derivación de lo antes decido, y a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el cual sobre el tema señala:


“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.


En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:

“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Destacados de la Sala)”


Este Órgano Jurisdiccional declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento 10 de Septiembre de 1965, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Capital, bajo el Nº 15. Protocolo Primero, Tomo 12 Adc., Año 1965, donde la ciudadana GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, se constituye deudora de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A. Así se decide.-

Asimismo, se declara la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el siguiente bien:

- Inmueble conformado por una casa quinta y el terreno sobre el que esta construida situada en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía (ahora san Pedro) del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital); dicha casa quinta esta construida sobre la Parcela distinguida con el Numero Ocho ((8) de la Sección 42, en el Plano de Parcelas e dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) con el Nº 417, Folio 551, Tercer Trimestre del año 1950; esta construcción esta compuesta de dos (2) platas con pisos de granito; consta su planta baja de porche, recibo-comedor, un pasillo, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (s) salas de baño y garaje, y la plata alta que consta de una (1) habitación, un (1) baño y una terraza.

Se ordena expedir copia mecanografiada del fallo una vez quede definitivamente firme a los fines de su ejecución.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana AMARILIS OFELIA CAMACHO DE GUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.163.384, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representado por los abogados NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, PEDRO ALBERTO DE ARMAS BRITO Y MANUEL ANTONIO CHACIN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.432, 24.109 Y 48.014 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital los dos primero de los nombrados, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A., representada legalmente por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio, por Acción Mero Declarativa.

2) Se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del derivada del documento 10 de Septiembre de 1965, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Capital, bajo el Nº 15. Protocolo Primero, Tomo 12 Adc., Año 1965, donde la ciudadana GRACIELA AUGUSTA PAREDES HERNANDEZ, se constituye deudora de la Sociedad Mercantil MANUEL CARRY, C.A. Así se decide.-


3) Se declara la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el bien plenamente identificado en actas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Se condena en costas a la parte demandada por la resultas del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Octubre del 2018. Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:20pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA