Solicitud No. 3.765




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma inició mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HOMEZ VILLALOBOS y MICHELLE PAULETTE DE JESÚS GONZÁLEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.483.776 y 19.117.042, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LLAMILE PINEDA DE DE SALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.385, de este domicilio, quienes acudieron a este Tribunal a fin de solicitar fuera declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, y decretando la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HOMEZ VILLALOBOS y MICHELLE PAULETTE DE JESÚS GONZÁLEZ CARRASQUERO, asistidos por la profesional del derecho LLAMILE PINEDA DE DE SALVO, todos anteriormente identificados, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En la misma fecha, los solicitantes confirieron Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado cumpliendo lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Civil ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se libró la boleta de notificación, constando en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo agregada en actas en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna, esta operadora de justicia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 61, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público. Así se establece.
En efecto, de un simple cómputo matemático de los días transcurridos desde la fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HOMEZ VILLALOBOS y MICHELLE PAULETTE DE JESÚS GONZÁLEZ CARRASQUERO, antes identificados, es decir, desde el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en actas reconciliación alguna, tipificándose lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, resulta procedente en derecho declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HOMEZ VILLALOBOS y MICHELLE PAULETTE DE JESÚS GONZÁLEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.483.776 y 19.117.042, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LLAMILE PINEDA DE DE SALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.385, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HOMEZ VILLALOBOS y MICHELLE PAULETTE DE JESÚS GONZÁLEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.483.776 y 19.117.042, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio No. 61, la cual corre inserta en la presente solicitud en los folios dos (02) y tres (03).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO. La Secretaria,


Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.07.
La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.