Exp. 4014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
RESUELVE:
Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.720.567 y V-2.406.866 respectivamente, parte actora en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN CARRILLO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.336, se le da entrada y el curso de ley Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial y sus áreas adyacentes, con su terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes Independencia) y signado con el No. 9-77, conformado por dos plantas, con platabanda y placa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Independencia (hoy calle 98); Sur: antiguo callejón de una casa que fue de Vitelio Bravo (ahora vereda comercial) intermedia local 9-80 (propiedad de sus representados); Este: calle El Milagro hacia avenida 10 (intermedian locales), y; Oeste: casa que es o fue de Francisco Andrade, todo en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentando su pedimento cautelar en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Énfasis del Tribunal)

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que en este tipo de medida se requiere además de la demostración de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la verificación o comprobación del supuesto de hecho en el que sustenta el pedimento cautelar atendiendo a las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, entendiendo que si la situación de hecho es subsumible al ordinal invocado, puede darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, ya que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, que la parte actora fundamenta su solicitud cautelar en que se encuentran demostrados con los documentos acompañados junto al escrito libelar, la presunción del buen derecho, con base a la existencia de la relación arrendaticia, no obstante, tal como se mencionó anteriormente, no basta con la acreditación de uno solo de los requisitos de ley, sino que deben cubrirse los extremos de forma concurrente a los efectos de crear convicción en quien decide, de la necesidad, urgencia e idoneidad de la medida solicitada.
En otras palabras, toda medida preventiva típica o nominada, deberá llenar dos (2) extremos concurrentes, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, ahora bien, para el caso específico del secuestro, dada su especialidad, el legislador estableció unos supuestos de hecho taxativos para su decreto, por lo tanto, es de suma importancia, que el solicitante acredite en autos que efectivamente su caso en concreto se subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma.
En derivación, ante la falta de demostración de los requisitos exigidos en la Ley, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes JESÚS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLÁN.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.06.
La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS


BCP