Solicitud No. 4111
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-MO-002-2018, conjuntamente con sus anexos: copia certificada de Acta de Defunción No. 157, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 4, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1149 y 199, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las Nos. 1336 y 1335, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la No. 1807, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por los ciudadanos MERY JOSEFINA PELEY DE LUENGO, ERNESTO ENRIQUE LUENGO PELEY, EDUARDO EMIRO LUENGO PELEY, MAYELYS JOSEFINA LUENGO PELEY, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.400, 11.870.389, 10.418.795, 16.988.241, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.744.856 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.140, actuando en nombre propio, en su condición de cónyuge e hijos del causante, y, asimismo, el ciudadano ERNESTO ENRIQUE LUENGO PELEY actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LUENGO PELEY y MÓNICA BEATRIZ LUENGO PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.870.390 y 13.299.981, respectivamente, en su condición de hijos del de cujus EDUARDO EMIRO LUENGO URDANETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.511.867, de este domicilio, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante a consignar copias certificada u original de Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO EMIRO LUENGO PELEY, por no constar la misma junto al escrito de solicitud, asimismo, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus representados, entiéndase, cónyuge e hijos del causante. En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), diligenció la parte interesada consignando lo requerido mediante el referido auto.
De esta forma, una vez realizado el recuento cronológico de las actuaciones efectuadas por este Tribunal, pasa esta Juzgadora a descender al análisis de la solicitud planteada, para así determinar su procedencia en derecho. En tal sentido, la presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copia certificada de Acta de Defunción No. 157, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se aprecia conforme a la certificación emanada de dicha oficina de registro mediante comunicación de fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciocho (2018); copia certificada de Acta de Matrimonio No. 4, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se aprecia conforme a la certificación emanada de dicha oficina de registro mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977); copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1149, 199 y 5382, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las Nos. 1336 y 1335, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la No. 1807, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo consanguíneo entre el causante y los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE LUENGO PELEY, EDUARDO EMIRO LUENGO PELEY, MAYELYS JOSEFINA LUENGO PELEY, EDGAR ALEXANDER LUENGO PELEY y MÓNICA BEATRIZ LUENGO PELEY y el vinculo matrimonial del de cujus con la ciudadana MERY JOSEFINA PELEY DE LUENGO, así como también el fallecimiento del mismo. Así se establece.
De igual manera, consignan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes MERY JOSEFINA PELEY DE LUENGO, ERNESTO ENRIQUE LUENGO PELEY, EDUARDO EMIRO LUENGO PELEY y MAYELYS JOSEFINA LUENGO PELEY, asimismo de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LUENGO PELEY y MÓNICA BEATRIZ LUENGO PELEY, todos antes identificados; siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente identificados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos Neida Josefina González y Julio Rafael Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.834.215 y 5.843.545, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar los siguiente: si conocían de vista trato y comunicación al De Cujus y a los ciudadanos los ciudadanos MERY JOSEFINA PELEY DE LUENGO, ERNESTO ENRIQUE LUENGO PELEY, EDUARDO EMIRO LUENGO PELEY, MAYELYS JOSEFINA LUENGO PELEY, EDGAR ALEXANDER LUENGO PELEY y MÓNICA BEATRIZ LUENGO PELEY; si les consta que el causante falleció el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); si les consta que el causante estuvo domiciliado en la Urbanización La Rotaria, Avenida 81G, Casa No. 90A-111 del municipio Maracaibo; y, si les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos del ciudadano EDUARDO EMIRO LUENGO URDANETA. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este Juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulante, así como los representados por estos, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO EMIRO LUENGO URDANETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.511.867, de este domicilio, a la ciudadana MERY JOSEFINA PELEY DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.400, en su condición de cónyuge y los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE LUENGO PELEY, EDUARDO EMIRO LUENGO PELEY, MAYELYS JOSEFINA LUENGO PELEY, EDGAR ALEXANDER LUENGO PELEY y MÓNICA BEATRIZ LUENGO PELEY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.870.389, 10.418.795, 16.988.241, 11.870.390 y 13.299.981, respectivamente, todos en condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO. Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 19.
La Secretaria,
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