Solicitud No. 4095

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos YORK YUVINDDEY GUTIERREZ FONSECA y DANNY JOSE VALBUENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.005.228 y 11.607.131, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIBETH VILCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.568.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.112, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia No. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, alegando que el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No. 433, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente la solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, asimismo, manifestó la inexistencia de bienes que liquidar.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada, numeró y admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) la solicitante debidamente asistida de abogado confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Elibeth Vilchez Ferrer.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se libraron los respectivos recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tal y como consta de boleta de citación firmada cursante al folio once (11) de la presente solicitud, siendo agregada en actas fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado, esta Operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante el establecimiento del último domicilio conyugal se configuró en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere su disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 433 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, de aplicación supletoria en el presente caso, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así valora.-
Ahora bien, vistos los términos en los que se fundamenta la presente solicitud, es preciso destacar que, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera, ha establecido la Sala Constitucional que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente No. 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonando las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:

“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”

Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por los ciudadanos YORK YUVINDDEY GUTIERREZ FONSECA y DANNY JOSE VALBUENA ESCALONA, se desprende la intencionalidad de los mismos de poner fin a la relación que los une, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) ha manifestado que: “…cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…” (Resaltado propio)
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YORK YUVINDDEY GUTIERREZ FONSECA y DANNY JOSE VALBUENA ESCALONA, consecuencia de la expresa manifestación de la desaparición del apego sentimental al señalar: “…vista la exposición del Tribunal a aclarar la causal en que se fundamenta el requerimiento de disolución del vinculo matrimonial, el Divorcio, la fundamento en las cusales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, que incluye el Desafecto…”
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que:
“…con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

Es por lo anterior, que, dado el expreso señalamiento de los cónyuge solicitantes de la quiebra de la affectio maritalis para con su cónyuge, siendo la causal alegada, y, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe, es por lo que en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad de la cónyuge solicitante para el sostenimiento de la unión matrimonial, y, dada la naturaleza consensual que se exige tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YORK YUVINDDEY GUTIERREZ FONSECA y DANNY JOSE VALBUENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.005.228 y 11.607.131, respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana los ciudadanos YORK YUVINDDEY GUTIERREZ FONSECA y DANNY JOSE VALBUENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.005.228 y 11.607.131, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIBETH VILCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.568.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.112.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORK YUVINDDEY GUTIERREZ FONSECA y DANNY JOSE VALBUENA ESCALONA, antes identificados, por ante el Jefe Civil y Secretario el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 433 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. BERTHA CARRILLO POLO.
Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No.20.
LA SECRETARIA,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.