Exp. 4014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
RESUELVE:
Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2018, por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLAN, identificados en actas, mediante el cual, solicita nuevamente el decreto de medida preventiva de secuestro, con base en otros fundamentos de derecho, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial y sus áreas adyacentes, con su terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes Independencia) y signado con el No. 9-77, conformado por dos plantas, con platabanda y placa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Independencia (hoy calle 98); Sur: antiguo callejón de una casa que fue de Vitelio Bravo (ahora vereda comercial) intermedia local 9-80 (propiedad de sus representados); Este: calle El Milagro hacia avenida 10 (intermedian locales), y; Oeste: casa que es o fue de Francisco Andrade, todo en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentando su pedimento cautelar en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en la solicitud presentada con anterioridad, había incurrido en el error material de señalar como sustento el contenido del ordinal 7° cuando lo correcto era indicar el ordinal 2° del mencionado precepto adjetivo.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

En relación a dicha disposición legal-procedimental, la misma ha sido analizada y estudiada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la última doctrina imperante la que se encuentra establecida en sentencia N° 328, proferida en fecha 13 de octubre de 1991, expediente N°. 89.0637, adoptada y reiterada en sentencia N° RC-000060, de fecha 6 de febrero de 2014, expediente13-594 de la referida Sala Civil; doctrina ésta en la cual se expresó: “…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “la duda exigida en el ordinal 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.”
Desde el punto de vista doctrinario, se ha interpretado el supuesto de la posesión dudosa contenido en la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la única prueba que se requiere es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer. Así pues, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión, se puede ser poseedor precario o ilegitimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.
En efecto, de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, el vocablo “posesión dudosa” a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del código procedimental, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa, evidenciándose que en este caso, tal como lo afirma la parte demandante, el inmueble cuyo desalojo se pretende, se encuentra en posesión del arrendatario ALFREDO CARRILLO, no existiendo por tanto dudas sobre la detentación del inmueble.
Siendo así, concluye esta juzgadora que en el caso bajo examen, no existe tal duda en la posesión, por lo que no puede subsumirse al supuesto de hecho establecido en el mencionado numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la argumentación de la solicitante respecto a que no decretarse el secuestro en los casos de terminación del contrato, constituiría una interpretación reñida con la justicia y los mas elementales principios que rigen la actividad jurídica, resulta pertinente destacar, que la tipicidad del legislador civil en referencia a las causales para decretar medida de secuestro, le fija al órgano jurisdiccional los límites de su actuación, no pudiendo interpretar de forma extensiva los supuestos de hecho en los que puede proceder tal tutela cautelar, ello en aras de resguardar el derecho de ambas partes y la consecución de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes.
Igualmente, es importante señalar que decretar la medida de secuestro con base a los argumentos expuestos por la solicitante, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva.
Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, niega la medida preventiva solicitada en el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes JESÚS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLÁN.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora .
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.16.
La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS


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