Sol. Nº 4009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nº TM-MO-17988-2018, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción Nº 1208, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2018, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19 por el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 5422, 1190, 1785, 4754 y 2133, copia simple de actas de nacimientos Nos. 4373 y 99; copias fotostáticas de las cédulas de identidad del De Cujus, y de la solicitante ciudadana NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.174.933, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en condición de cónyuge, debidamente asistida por la profesional del derecho RUTH C GUERRERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.277, de este mismo domicilio, todo constante de diecisiete (17) folios útiles.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio RUTH C GUERRERO PRIETO, ambas identificadas en líneas anteriores, actuando en su propio nombre en condición de cónyuge y de los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO CASTILLO TEJADA, ANDREINA MARÍA CASTILLO TEJADA, LUIS EDUARDO CASTILLO TEJADA, FERNANDO JOSÉ CASTILLO TEJADA, JAVIER IGNACIO CASTILLO TEJADA, MARIANA CASTILLO TEJADA, NACARYD DEL CARMEN CASTILLO TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.759.816, 9.759.817, 10.437.631, 10.437.453, 13.000.441, 14.278.087, 18.285.688, respectivamente, todos en su condición de hijos del De Cujus CARLOS CLEMENTE CASTILLO GUERRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.669.819, de este domicilio, quien solicita que se le declare como sus únicos y universales herederos.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante a rectificar el acta de defunción del ciudadano Carlos Clemente Castillo Guerra, por cuanto advirtió el error y discrepancia en los números de las cedulas de identidad de su cónyuge NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO y de las ciudadanas MARIANA y NACARYD CASTILLO TEJADA; así como también, a presentar copias certificadas de las actas de nacimientos faltantes y copias simples de las cédulas de identidad de todos los hijos.
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2018, diligenció la parte interesada dando respuesta parcial a lo requerido mediante el referido auto, sin embargo, por continuar la discrepancia en los números de cédulas en dicha acta de defunción, se ordenó mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, mediante oficio N° 0158-2018, a fin de que suministrara información sobre la existencia de una rectificación del acta de defunción N° 1208. En tal sentido, se recibió respuesta mediante oficio emanado del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos indicando que el Acta No. 1208, folio 209, de fecha 16/12/2017, tiene una enmienda en el número de cédula de identidad V-3.174.993 correspondiente a la cónyuge Nacarid de la Soledad Tejada de Castillo, con la debida salvedad en la sección “J” de dicha acta; y de igual forma, indica que con respecto a los números de cédulas V-14.278.087 correspondiente a la sexta hija Mariana Castillo Tejada y V-18.285.688 correspondiente a la séptima hija Nacaryd del Carmen Castillo Tejada, se encuentran asentados correctamente, conforme a las copias fotostáticas consignadas en el respectivo expediente.
Posterior a ello, este Tribunal a los efectos de tener la certeza de la documental referenciada anteriormente, ordena oficiar nuevamente a dicha oficina de registro civil, a los fines de que sea remitida copia certificada del Acta No. 1208, de fecha 16 de diciembre de 2017, cuestión que fue recibida por este juzgado en fecha 24 de septiembre de 2018, cumpliendo así con tal requerimiento.
De esta forma, una vez realizado el recuento cronológico de las actuaciones efectuadas por este Tribunal, pasa esta Juzgadora a descender al análisis de la solicitud planteada, para así determinar su procedencia en derecho. En tal sentido, la presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 1208, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se aprecia conforme a la certificación emanada de dicha oficina de registro mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2018, y remisión de copia certificada de fecha 24 de septiembre de 2018, en las cuales quedan salvados las discrepancias inicialmente advertidas por este Tribunal. De igual forma, anexa copias certificadas de actas de nacimientos Nos. 5422, 1190, 1785, 4754, 4373 y 99 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la N° 2133 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo consanguíneo entre el causante y los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO CASTILLO TEJADA, ANDREINA MARÍA CASTILLO TEJADA, LUIS EDUARDO CASTILLO TEJADA, FERNANDO JOSÉ CASTILLO TEJADA, JAVIER IGNACIO CASTILLO TEJADA, MARIANA CASTILLO TEJADA, NACARYD DEL CARMEN CASTILLO TEJADA y el vinculo matrimonial del De Cujus con la ciudadana NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO, así como también el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
De igual manera, consignan copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO, del De Cujus, y de los ciudadanos, CARLOS LEOPOLDO CASTILLO TEJADA, ANDREINA MARÍA CASTILLO TEJADA, LUIS EDUARDO CASTILLO TEJADA, FERNANDO JOSÉ CASTILLO TEJADA, JAVIER IGNACIO CASTILLO TEJADA, MARIANA CASTILLO TEJADA, NACARYD DEL CARMEN CASTILLO TEJADA, todos antes identificados; siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente identificados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de febrero de 2018, en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos Leila Lourdes Pineda De Sánchez y Emerita Margarita Álvarez De Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 1.691.171 y 1.691.380, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar los siguiente: si conocían de vista trato y comunicación al De Cujus; y del vinculo matrimonial contraído por la ciudadana NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO, con el causante ciudadano CARLOS CLEMENTE CASTILLO GUERRA, ambos antes identificados, y si es el padre legitimo de los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO CASTILLO TEJADA, ANDREINA MARÍA CASTILLO TEJADA, LUIS EDUARDO CASTILLO TEJADA, FERNANDO JOSÉ CASTILLO TEJADA, JAVIER IGNACIO CASTILLO TEJADA, MARIANA CASTILLO TEJADA, NACARYD DEL CARMEN CASTILLO TEJADA, declarando sobre el vínculo consanguíneo de estos siete (07) últimos para con el De Cujus y que son sus únicos herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, así como los representados por esta, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS CLEMENTE CASTILLO GUERRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.669.819, a la ciudadana NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.993, en su condición de cónyuge y los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO CASTILLO TEJADA, ANDREINA MARÍA CASTILLO TEJADA, LUIS EDUARDO CASTILLO TEJADA, FERNANDO JOSÉ CASTILLO TEJADA, JAVIER IGNACIO CASTILLO TEJADA, MARIANA CASTILLO TEJADA, NACARYD DEL CARMEN CASTILLO TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.759.816, 9.759.817, 10.437.631, 10.437.453, 13.000.441, 14.278.087, 18.285.688, respectivamente, todos en condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 02.

LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.-



LC*












La suscrita Secretaria Titular del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas, que forman parte de la Solicitud Nº 4009 que por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizara el ciudadano NACARID DE LA SOLEDAD TEJADA DE CASTILLO. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los ______ día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018)

LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.-