EXP. 3978




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Vista la diligencia presentada en la presente pieza de medidas en fecha 8 de agosto de 2018, por el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se levante la medida preventiva decretada a su favor en fecha 21 de noviembre de 2016, y tomando en consideración el escrito presentado por la abogada CIBEL GUTIERREZ, en fecha 9 de agosto de 2018, quien actúa en su carácter de “tercera concurrente”, a través del cual se opone al levantamiento de la referida medida, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En primer término, dado el abocamiento de quien suscribe la presente resolución mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, fue ordenada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a los fines de que estuvieran a derecho, pudiendo ejercer en el lapso correspondiente los medios que dispone la ley respecto a la actuación de esta operadora de justicia. Siendo así, considerando que en fecha 04 de octubre de 2018 constó en actas la notificación de la última de las partes, se estima necesario efectuar los siguientes planteamientos:
En cuanto a la oposición al levantamiento de medida mediante escrito suscrito por la abogada CIBEL GUTIERREZ, quien se acredita el carácter de “tercera concurrente” observa esta operadora de justicia que a través de decisión de este órgano jurisdiccional de fecha 14 de mayo de 2018, fue admitida la intervención como tercera de dicha abogada, sin embargo, el Tribunal la calificó en base al principio iura novit curia como una tercería adhesiva, y en tal sentido, dado que las partes se encuentran a derecho, no constando en actas impugnación alguna en contra de la referida decisión, tal calificación se encuentra definitivamente firme en la presente causa.
Ahora bien, en su escrito de oposición dicha profesional del derecho solicita a este Tribunal que se abstenga de proveer el levantamiento de la referida medida y se ordene la notificación al Ministerio Público en razón de que cursa una causa penal, en donde fue involucrada, argumentando que dicho organismo debe ser informado de su intervención como tercera, así como también debe ser tomada en cuenta la prejudicialidad existente en la presente causa. En torno a ello, estima esta sentenciadora que en lo que se refiere a la solicitud de notificación del Ministerio Público sobre la intervención de dicha ciudadana como tercera o incluso de la solicitud de levantamiento de medida resulta improcedente, ya que no le corresponde a este órgano jurisdiccional tramitar tales informaciones sin un requerimiento previo efectuado por dicha representación fiscal, o bien porque se haya instaurado a través de incidencia, alguna pretensión o petición que requiera la intervención del Ministerio Público, ya que consta en actas y específicamente en la pieza principal, que la razón por la que se encuentran agregados a los autos oficios emanados de un Juzgado de primera instancia penal, es en virtud de una prueba de informes solicitada por la parte actora en el lapso probatorio de la presente causa, razón por la cual, se NIEGA dicho pedimento de notificación solicitado por la tercera adhesiva.
De igual forma, en lo que respecta a las razones expuestas como fundamento de la oposición al levantamiento de medida, este Tribunal considera que las mismas resultan insuficientes e impertinentes a los efectos de crear certeza de que se puede causar un daño irreparable para la opositora, máxime cuando las medidas preventivas son decretadas en juicio a los fines de conservar o garantizar las resultas de un proceso, y en el caso concreto de las medidas innominadas, a los fines de evitar que se continúa causando un daño de difícil reparación, por lo tanto, resulta improcedente dicha oposición.
En derivación, visto que la medida preventiva de prohibición de innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C.A, fue decretada con fundamento a los argumentos y a las probanzas presentadas por la parte actora en el presente juicio de nulidad de contrato de venta, en aras de resguardar los derechos accionados, siendo dicha parte la única que pudiera verse afectada con el levantamiento de la referida medida cautelar, este Tribunal al no encontrar razón alguna para mantener dicha protección cautelar y vista la anuencia de la parte actora solicitante, quien requiere el levantamiento de la referida medida, provee de conformidad, y en ese sentido, se ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C.A decretada por este órgano jurisdiccional mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2016. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, C.A decretada por este órgano jurisdiccional mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2016 ordenándose a tal efecto librar el oficio correspondiente a los fines de que sea estampada la nota marginal. Líbrese Oficio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA

DEXARETH VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 14
LA SECRETARIA

DEXARETH VILLALOBOS