Expediente N° 3107-16



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Se Conoció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que siguen los ciudadanos SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No V.-3.507.489, domiciliado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, representado por la abogada en ejercicio Mercedes T. Medina Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.818, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Publica Undécima del Circuito de Panamá en fecha 08-04-2014, autenticado y legalizado bajo el No 24-C L.B # Rec: 533454 y Registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo del 2014, inscrito bajo el No- 46, Tomo 12, Protocolo de Trascripción del año 2014; ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.875.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16437,domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- v 7.806.349, domiciliado en la ciudad de Houston, Estado Texas, de los Estados Unidos de América, representación que consta en poder otorgado ante el Notario Publico de Condado de Harris, Estados de Texas, Estados Unidos de América, en fecha 18 de Julio de 2013, posteriormente apostillado y certificado en el Estado de Texas, Secretario de Estado en fecha 19 de Julio del 2013, y Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo DE 2014, inscrito bajo el Nº 11Tomo 13, Protocolo de trascripción del año 2014, y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.709.132, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES T. MEDINA MORALES, antes mencionada, en contra de la providencia administrativa N° 0002 dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° SC-00004/04-15 contentivo del Procedimiento para la subrogación de Contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano FRANKLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-9.721.274 encontrándose este Tribunal en la oportunidad pertinente para dictaminar el fallo sobre el mérito del recurso incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia y recibida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2017, en el cual el referido Tribunal se declaro incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en virtud de la posterior distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en fecha 07 de febrero de 2017, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, ordenándose la notificación de los organismos pertinentes.
Narra la parte actora que en fecha 18 de Marzo del 2016, ejercieron un recurso de reconsideración ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Zulia, contra la providencia Administrativa Nº 0002, expediente administrativo número Sc-00004/0415, por haberse tramitado un procedimiento administrativo, donde dejó a la parte accionada en total estado de indefensión violándose elementales derechos constitucionales y sin garantías constitucionales algunas.
Que la notificación de los accionados se pretendió efectuar en un domicilio diferente (la dirección del inmueble sobre el cual pretende el ciudadano Pérez subrogarse) al que tienen los accionados y nunca en su escrito el ciudadano Franklin Pérez indico domicilio de los Arrieta, lo que vicia todo el procedimiento administrativo.
Que esto se efectuó de manera alevosa y calculada por el ciudadano Franklin Pérez, ya que este ciudadano conoce el domicilio de quien pretende accionar por ante el órgano administrativo, (los Arrieta).
Que al indicar Franklin Pérez, un domicilio diferente de manera alevosa, hace incurrir en error al Alguacil designado por el órgano administrativo para practicar la notificación, a sabiendas de que la misma no se podía efectuar en el domicilio, señalado y nunca indico en sus escritos el domicilio donde se debía practicar la notificación de los Arrieta.
Que el ciudadano Franklin no solo falseo y mintió de manera alevosa sobre el domicilio de los ciudadanos Arrieta, sino pretendió efectuar un procedimiento administrativo basado en falsos hechos y supuestos y al estar basado en falsos hechos y supuestos, son legalmente y constitucionalmente fundamentados en normas erróneas que no aplican al caso.
Que existe una pre-judicialidad al procedimiento administrativo, por cuanto existe un proceso judicial en curso, que en los actuales momentos se encuentra en la instancia superior judicial.
Que se inicio un proceso judicial por ante el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, expediente signado con el No. 3696, Año 2012, por Apelación.
Que la causa se encuentra ante el Juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, el expediente signado con el N. 12.692, por Resolución de contratos de comodato, demanda incoada, por los ciudadanos ORLANDO ARRIETA MELENDEZ, (hoy fallecido) y SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, entrando en sustitución del de cujus ORLANDO ARRIETA MELENDEZ, sus legítimos herederos, los ciudadanos ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA Y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA.
Que consta en actas del expediente 3.696, hoy 12.692 por encontrarse en el Juzgado superior, la comparecencia del ciudadano FRANKLIN PEREZ, antes identificado y la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUANIPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V.-11.862.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes se han presentado a la causa como supuestos y negados terceros, lo cual han negado y desconocido a lo largo de la causa.
Que es por lo que el ciudadano FRANKLIN PEREZ, inicia la presente causa, expediente administrativo Nº SC-00004/04-15 con el pleno conocimiento de la existencia de la causa jurisdiccional que está o se encuentra en el juzgado superior civil, antes 3696 hoy 12692, se produce y existe una “Pre-Judicialidad” a la causa administrativa que en copias certificadas emanadas por el ente administrativo del expediente N° SC-00004/04-15, de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda.
Que la existencia del expediente judicial en aplicación, que se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demuestra que los ciudadanos FRANKLIN PÉREZ y RAIZA JOSEFINA fueron identificados plenamente por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Que no le es permitido y mucho menos debió ser admitido al ciudadano Franklin Pérez, el beneficio de la subrogación de derechos del articulo 57 de la Ley Orgánica de arrendamientos Inmobiliarios, por no haber existencia del mismo. “Nadie puede subrogarse derechos cuando no se tienen o no existen para quien pretenda subrogarse”, si el ciudadano, hoy difunto BERTILIO ALDANA, no era arrendatario, menos puede pretender el ciudadano FRANKLIN PEREZ ejercer el derecho de subrogación que ilegalmente pretende subrogarse.
Que es cierto que los poderdantes de la parte actora, los ciudadanos SALVADOR FRAQNCISCO ARRIETA MELENDEZ y los ciudadanos ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA, Herederos del de cujus, ORLANDO ARRIETA MELENDEZ, son únicos y Exclusivos Propietarios de los inmuebles, constituidos por dos (02) casas, una al lado de la otra, signada con los números 16-159 y 16-177, ubicadas en la calle 76 denominadas “San Rafael” y “Villa Elsa” Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22, Protocolo Primero, documento en el que se incluye con el mismo derecho e igualdad de propietaria a la ciudadana ELSA DEL CARMEN ARRIETA MELENDEZ, quien fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-1.637.097, fallecida en forma ab-instestato el 28 de diciembre de 1985, dejando como herederos a los ciudadanos ORLANDO y SALVADOR ARRIETA MELENDEZ, Planilla de Liquidación Sucesoral N° 035126, de fecha 22 de diciembre de 1996, expedida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Renta.
Que en fecha 25 de enero del 2012, el ciudadano, ORLANDO RAFAEL ARRIETA MELENDEZ, actuando en nombre propio y de SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, antes identificado, celebró CONTRATO DE COMODATO AUTENTICADO, con el ciudadano BERTILIO ALDANA, quien fuere mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V.-2868.571, por la casa, “SAN RAFAEL”, signada con el N 16-159, por un año ante la notaría Publica Tercera de Maracaibo, inscrito bajo el Numero 36, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, llevados por la citada Notaría.
Que en fecha 6 de septiembre del 2011, el ciudadano, ORLANDO RAFAEL ARRIETA MELENDEZ, antes identificado, actuando en nombre propio y de SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, antes identificado, celebro CONTRATO DE COMODATO AUTENTICADO, con el ciudadano BERTILIO ALDANA, quien fuere mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-2.868.571, por la Notaría Publica Tercera de Maracaibo.
Que la demanda judicial, en el actual proceso, expediente 12.692, se interpone con fundamento en que el ciudadano ORLANDO ARRIETA MELÉNDEZ y en nombre de su hermano SALVADOR ARRIETA MELENDEZ, le manifestaron al ciudadano, BERTILIO ALDANA, su voluntad de no continuar con el contrato de comodato, por haber permitido la entrada o el ingreso a los inmuebles de los ciudadanos FRANKLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No .V.-9.721.274, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUANIPA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad, N. V.-11.862.189 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de: 1.- La necesidad de realizar reparaciones mayores en ambos inmuebles 2.- Que el comodatario, no les ha dado a los inmuebles el uso que se corresponde y establecido en los contratos suscrito por él; 3.- Por haber permitido el ingreso de personas no autorizadas por los propietarios a los inmuebles.
Que la base de los fundamentos de la demanda la configura senda Inspección Judicial, realizada en fecha 14 de Marzo del 2012, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia; en dicho acto de Inspección, se dejo constancia de que el comodatario ciudadano BERTILIO ALDANA, permitió la entrada, nunca autorizada por los propietarios de los inmuebles, en ambas viviendas, de personas ajenas, lucrándose de las diversas actividades comerciales que ejecutaban dentro de los inmuebles y dando un uso distinto al contratado.
Que entre esas personas se encuentra el ciudadano FRANKLIN PÉREZ, antes identificado por cuanto quedo demostrado: 1) la existencia de la sede principal de la empresa “El Paraíso Turístico C.A” denominada “EPATUR C.A”, desarrollada en la Casa Nº 16-159, “San Rafael”, empresa esta creada el 23 de Octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 11, tomo 79-A, propiedad de los ciudadanos FRANKLIN PÉREZ, y la ciudadana RAÍZA JOSEFINA GUANIPA, antes identificada, quienes entraron a las viviendas y aun permanece de forma arbitraria y en contra de la voluntad de los propietarios, dándole un uso con el hoy difunto, BERTILIO ALDANA, diferente al que estaban destinados los inmuebles según lo establecen los referidos contratos de comodatos, aunado al hecho de que hay constancia en la Inspección, que el uso dado a ambos inmuebles, por el ciudadano BERTILIO ALDANA, FRANKLIN PÉREZ y RAIZA GUANIPA, antes identificados, traspasa todos los limites de la honestidad, moral y decencia 2) Que consta en Actas del Expediente, que el hoy difunto BERILIO ALDANA, al igual que los ciudadanos FRANKLIN PÉREZ y la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUANIPA, se encontraban y habían colocado un aviso, de la empresa CENTURY 21, ofreciendo en venta los inmuebles, 3) Se dejo constancia de la existencia de venta de almuerzos, cuya realización y distribución se realizaba en ambos inmuebles (16-159 y 16 177).- 4) Se dejo constancia de un centro de comunicaciones, a través de teléfonos fijos.- 5) Así como la explotación comercial por cobros de dinero por concepto de arrendamientos realizados a reparadores de zapatos ubicados en el frente del inmueble 16-159.- 6) Se dejo constancia del grave, deterioro de las dos viviendas con características de deterioro ruinoso en que permanecían y permanecen ambos inmueble.
Que una vez dictado el acto de inicio en le procedimiento administrativo del Expediente signado con el N SC-00004/04-15, en fecha 07 de abril del 2015, en la solicitud de subrogación se ordena las notificaciones sin dirección de los accionados Arrieta; sin embargo el alguacil de dicha oficina RAMÓN CHOURIO titular de la cédula de identidad No. 10.240.954, deja constancia que en fecha:
1.- En fecha 29 de septiembre del 2015 a las (7:30 am) se traslado a la siguiente dirección: “Calle 76, N. 16-177 Sector Paraíso, Villa Elsa, Municipio Maracaibo”, a los fines de practicar Notificaciones personal a la ciudadana MARÍA ELENA ARRIETA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.709.132 y deja constancia en el expediente administrativo que: “me traslade con el propósito de practicarle notificación a la ciudadana MARÍA ELENA ARRIETA OROPEZA la cual no se encuentra en el inmueble dejando sin efecto la notificación personal retirándome del mismo después de varias amadas”.
2.- En fecha 29 de septiembre de 2015, se traslado a la siguiente dirección: “Calle 76, número 16-177, sector paraíso, Villa Elsa, Municipio Maracaibo, a los fines de practicar la notificación personal al ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, Titular de la cédula de identidad, N° V.-7.806.349 y deja constancia en el expediente administrativo que :”me traslade en horas de la mañana para notificar al ciudadano ya señalado bajo el N. SC0004, el mismo no se encuentra en el inmueble después de varios llamados me retire del sitio”.
3.- En fecha 29 de septiembre del 2015, a las (7:30 am) se traslado a la siguiente: “ Calle 76 N. 16.177, sector paraíso Villa Elsa ,Municipio Maracaibo”, a los fines de practicar la notificación personal al ciudadano ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, titular de la cédula de identidad N.-2.875.127 y deja constancia en el expediente administrativo que: “me traslade en horas de la mañana con el provisto de notificar a la ciudadana y mencionada, la cual no se encuentra retirándome del sitio después de varias llamadas.
4.- En fecha 29 de septiembre de 2015, a las (7:30 am) se traslado a la siguiente dirección: “Calle 76 N. 16-177, Sector Paraíso, Villa Elsa, Municipio Maracaibo”, a los fines de practicar notificación personal a al ciudadano SALVADOR FRANCISCO JAVIER ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.507.489 y deja constancia en el expediente administrativo que: “me traslade en horas de la mañana con el propósito de practicarle notificación al ciudadano ya mencionado, el cual no se le practico por que no se encuentra en el mismo después de varias llamadas me retire del mismo”.
Que es completamente falso debido a que su residencia es en la avenida 19 con valle 67, casa Nº 67-14, sector Indio Mara, Parroquia 19 con calle 67-14, sector Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , aunado al hecho primordial las cuatro (04) notificaciones fueron dirigidas para ser practicadas en “Calle 76, numero 16-177, sector paraíso, Villa Elsa, Municipio Maracaibo”, dirección del mismo bien inmueble sobre el cual temeraria e ilegalmente, con el uso de subterfugios jurídicos , el ciudadano FRANKLIN PÉREZ, pretende le sea otorgado un beneficio de subrogación.
Que en consecuencia, es imposible que se les hubiese notificado a los ARRITA del inicio de dicho procedimiento administrativo, por lo que se vulnero el derecho a la defensa y al ejercicio de presentar los alegatos y pruebas en dicho procedimiento administrativo, vicio este que tiene rango constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional vigente y deprimiendo la tutela jurídica efectiva por lo tanto este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta; más aún luego de la exposición del alguacil la superintendencia ordenó con fecha 29 de septiembre de 2015, librar el cartel de notificación y el mismo se libro en fecha 30 de septiembre de 2015, se indica: “Publíquese el presente cartel en un diario de mayor circulación del estado Zulia”.
Que esto no fue cumplido por el solicitante, ya que dicho cartel se publico en el diario Versión Final, el cual es de limitada circulación en el estado Zulia, violando lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Que dicho cartel debió de haberse publicado en le diario panorama o la verdad que son los diarios de mayor circulación en el estado Zulia, este hecho también violenta nuestros derechos a la defensa pues a dicha publicación no tuvimos acceso por no ser el diario de mayor circulación en el Estado Zulia.
Que a pesar de estas nulidades anteriormente denunciadas y si que el organismo administrativo revisara las actas del expediente continuó el procedimiento administrativo con respecto a los inmuebles constituidos por 02 casas, una al lado de la otra, signadas con los números 16-159 Y 16-177 ubicadas en la calle 76 denominadas “San Rafael” y “Villa Elsa”, Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, continuando en forma flagrante violación de nuestros derechos, pues debido a nuestro desconocimiento total de la existencia de un procedimiento administrativo en nuestra contra, se cumplieron todos los lapsos procesales sin presentar escrito de descargos y las pruebas necesarias para nuestra defensa, esto trajo como consecuencia que en el pronunciamiento de la consultaría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, estableciera que no se presento escrito de descargo, ni presento pruebas la parte notificada, además de no haber ninguna impugnación a las documentales presentadas por el solicitante, culminando dicho procedimiento con la providencia administrativa N° 0002 de fecha 01 de diciembre de 2015.
Que en fecha 04 de marzo de 2016 el ciudadano FRANKLIN PÉREZ, antes identificado, consigna en el expediente administrativo mediante diligencia la notificación cartelaria publicada en el diario Versión Final, con lo cual nuevamente se cerceno el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia y por lo tanto vicia de nulidad todo el procedimiento administrativo.
En fecha 26 de enero del 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando su incompetencia para conocer la presente causa y declinando la misma a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Febrero del 2017, este tribunal admitió la presente demanda y ordeno la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 06 de febrero de 2018, el Alguacil titular de este despacho expuso lo concerniente a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI) y en fecha 09 de marzo del 2018 el referido alguacil expuso lo referente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte actora presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, RENNY RAFAEL MEDINA MORALES, MERCEDES TERESA MEDINA MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.008, 87.180 y 37.818 respectivamente.
Y en la misma fecha la ciudadana MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA, antes identificada presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, RAFAEL RICARDO MEDINA MOLRAES, RENNY RAFAEL MEDINA MORALES, MERCEDES TERESA MEDINA MORALES, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 16.437, 29.008, 87.180 y 37.818 respectivamente.
En fecha 04 de Julio del 2018, este tribunal celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito pruebas y observaciones.
En la misma fecha la abogada MERCEDES MEDINA MORALES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignaron escrito de observaciones y promoción de pruebas y en fecha 10 de Julio del 2018, el Tribunal por medio de auto admitió las pruebas consignadas y fijó fecha para la evacuación de la Inspección Judicial promovida.
En fecha 02 de agosto de 2018, la abogada MERCEDES MEDINA MORALES, antes identificada, en su carácter que consta en actas presento escrito de informes por ante este tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Negrillas del Tribunal).

A tales efectos, disponen el artículo 26 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”. (Negrillas del Tribunal).

Los recursos contencioso administrativos constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales emitidos por los órganos formales de la Administración Pública, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y derivadas de la actuación ilegal de la aludida Administración. A tales efectos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 establece su objeto de control, el cual está constituido por aquella actividad desplegada por los órganos que componen la Administración Pública, incluyendo a tales efectos, los actos de efectos generales y particulares. En tal sentido, la aludida Ley ordena la creación de una serie de Juzgados de distintas categorías jerárquicas con el ánimo de distribuir la competencia funcional para el conocimiento de las pretensiones que integran el aludido cuerpo normativo, creándose a tales efectos los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto de competencia se circunscribe al conocimiento de las demandas que interpongan los usuarios u organizaciones públicas y privadas por la defectuosa prestación de un servicio público, así cómo, cualquier otra que le atribuyan leyes especiales a tenor de lo establecido en el artículo 26 antes citado.
En tal sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 27 confiere la competencia funcional en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de la Ciudad de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la capital, correspondiéndole residualmente al resto del país, el conocimiento sobre el mismo asunto a los Juzgados de Municipio al cual se le atribuya la competencia especial en la materia.
Así las cosas, y como quiera que los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativa no se encuentran en funcionamiento pese a que la Ley desde su vigencia ordena la creación de los mismos, la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procura el vacío funcional subrogando la aludida competencia a los Juzgados de Municipio de la República, hoy Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Cautelares que se encuentren, a tenor de lo plasmado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, competentes territorialmente en la localidad de que se trate, intencionando con ello, la localidad en el cual se encuentre el órgano administrativo estadal perteneciente a la Superintendencia que dictamine el acto objeto de impugnación.
En consecuencia, de lo ut supra citado se concluye entonces que todo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente tanto funcional como territorialmente para el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad dirigidas en contra de todo acto administrativo emanado por el organismo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda correspondiente a la localidad Zuliana. Así se establece.-
IV
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de las actas que contra la providencia Administrativa Nº 0002, expediente administrativo número Sc-00004/0415, de fecha 01 de Diciembre de 2.015, en fecha 18 de Marzo de 2.016, fue interpuesto por la abogada MERCEDES MEDINA MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, y las ciudadanas ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA, Recurso de Reconsideración por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, tal y como se evidencia en los folios del 100 al 110, de las actas, el cual no fue resuelto por dicho organismo, de manera que se configuró el presupuesto establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, específicamente el numeral 1, referido a los casos de actas administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, de allí que no se configura el presupuesto de Caducidad de la presente acción interpuesta. Así se establece.-
V
ALEGATOS ESGRIMADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Previo a la materialización de las motivaciones atinentes a la solución del conflicto planteado, prevé esta Juzgadora que una vez acontecida la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, pudo verificarse la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, Abogada MERCEDES TERESA MEDINA MORALES, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.818, no apreciándose la presencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO ZULIA.
Una vez iniciada la audiencia en cuestión, la representación judicial de la parte recurrente ratificó todos los hechos esgrimidos en su recurso conforme a los términos preestablecidos en la parte narrativa del presente fallo.
No obstante lo anterior, posteriormente en la oportunidad tendiente a la presentación de los informes, indicó mediante el mismo la existencia violaciones al debido proceso que vician de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, toda vez que sus representados no fueron notificados del acto administrativo incoado, por lo que dicho procedimiento está basado en falsos hechos y supuestos y al estar basado en falsos hechos y supuestos, son legalmente y constitucionalmente fundamentados en normas erróneas que no aplican al caso, por cuanto, al no haber sido notificados se vulnero el derecho a la defensa y al ejercicio de presentar los alegatos y pruebas en dicho procedimiento administrativo, vicio este que tiene rango constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional vigente y deprimiendo la tutela jurídica efectiva por lo tanto este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, requiriendo por ello la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea la posibilidad que tiene toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera de dirigir peticiones de carácter administrativo o público ante cualquier organismo con el ánimo de obtener oportuna respuesta de su petición. A tales efectos, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece como limitante para el ejercicio del derecho de acción de todo pretensor, la necesidad de agotar un procedimiento administrativo previo a las demandas que comporten como resultado material, la desocupación de un inmueble destinado a vivienda en perjuicio del arrendatario de la misma, todo con el ánimo de conciliar a las partes y así, incitarlas para procurar un arreglo que permita la permanencia del hecho social de la vivienda para el sujeto posiblemente afectado del eventual Juicio de desalojo y su grupo familiar.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, por la finalidad conciliatoria y no sancionatoria del procedimiento administrativo en cuestión, el órgano encargado de cumplir las pautas procedímentales tendientes a la protección del hecho social de la vivienda, puede procurar las siguientes consecuencias jurídicas entre las partes mediante el dictamen de un único acto administrativo que bien puede comprender: 1) la habilitación de la vía judicial una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley para ello para que el arrendatario requiera la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo del inmueble destinado objeto de la relación; 2) la homologación de un acuerdo, en el cual el arrendador conceda un plazo a la parte arrendataria para desocupar la vivienda, consolidando el organismo administrativo el acuerdo y autorizando el plazo acordado; y 3) negativa sobre la habilitación a la vía judicial, caso en el cual, cualquiera de las dos partes podría optar por interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra esa decisión administrativa ante una instancia Superior Administrativa, cuyo resultado final obligaría al interesado a acudir igualmente a los tribunales ordinarios para tramitar el procedimiento judicial al cual hubiere lugar, bien sea que esa decisión haya acordado o haya negado la desocupación.
En tal sentido, el presente caso se circunscribe a un recurso de nulidad dirigido en contra de un acto administrativo emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), que, conllevó a la homologación de la subrogación de un Contrato de arrendamiento solicitado por el ciudadano FRANKLIN PEREZ, que fue celebrado entre el de cujus BERTILIO ANTONIO ALDANA y los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ARRIETA (Difunto) y SALVADOR FRANCISCO JAVIER ARRIETA MELENDEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 76 N° 16-177, Villa Elsa, sector El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se tendría como arrendatario del inmueble al ciudadano FRANKLIN PEREZ.
En virtud de lo anterior, el principio de legalidad administrativa se entiende por aquel principio que rige la organización y funcionamiento de los órganos de la administración pública dentro de la esfera de un Estado democrático, entendiéndose por aquel deber que tienen los funcionarios del Estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En términos generales puede decirse que la administración pública en general no de hacer sino aquello que le ésta prescrito por las normas atributivas a su función y competencia.
Establecido lo anterior, para garantizar y proteger estos derechos de las posibles acciones y hechos emanados de los agentes que conforman el Poder Público, la Constitución nacional como expresión jurídico formal de los valores y principios del Estado democrático de Derecho, consagra las formas y mecanismos que permiten concretar el ideal de una sociedad política, cuyo fin esencial busca el desarrollo de la paz y bienestar social, sin sacrificar los derechos consagrados en la Constitución.

En tal sentido, el argumento de su denuncia comprende la violación del derecho a la defensa y al ejercicio de presentar los alegatos y pruebas en dicho procedimiento administrativo, vicio este que tiene rango constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional vigente y deprimiendo la tutela jurídica efectiva, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta sin que los particulares (cuyos derechos e intereses se pudiesen encontrar íntimamente afectados por el acto en cuestión), pudieran haber participado en la formación del mismo (Ver Sent. SPA de fecha 11 de octubre de 1995, Juicio Corpofin, C.A., Exp. N° 11.533)
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, todo ello con el fin que puedan acudir a él para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes efectuado así la mejor defensa de sus intereses.
Planteado lo anterior, resulta indudable del examen efectuado por este Tribunal sobre las actuaciones contenidas en el expediente N° SC-00004/04-15 contentivo del Procedimiento Administrativo objeto de impugnación, y al respecto se aprecia lo siguiente:
Primero: se evidencia de las actas en especial de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente en los folios 14 y 15, que el ciudadano FRANKLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.721.274, en el escrito de solicitud de subrogación presentado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, que el mismo no indica la dirección en la cual debe ser gestionada la notificación de los ciudadanos SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA.-
Segundo: se aprecia de las actas, específicamente en los folios 59 y 60, que el procedimiento de subrogación de contrato de arrendamiento fue admitido por el órgano administrativo en fecha 07 de Abril de 2.015, y el funcionario instructor se avocó a su conocimiento en la misma fecha, como riela en el folio 62 de las actas; así mismo se aprecia en los folios 65, 67, 69 Y 70 que el ciudadano Ramón Chourio en su carácter de Alguacil delegado por el órgano administrativo para realizar la notificación personal de los ciudadanos SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, realizó exposición indicando haberse trasladado a la calle 76 N° 16-177, sector Paraíso, Villa Elisa del Municipio Maracaibo a fin de practicar la notificación personal de los referido ciudadanos, la cual no pudo realizar por no encontrase en el inmueble los ciudadanos antes mencionados SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, en virtud de lo cual en fecha 29 de septiembre de 2.015, el funcionario instructor estampó diligencia solicitando la publicación de de un cartel de notificación, tal y como aparece en el folio 73 de las actas, dicho cartel fue librado en fecha 30 de Septiembre de 2.015, tal como se evidencia del folio 74, en fecha 09 de Octubre de 2.015, el ciudadano Franklin Pérez estampó diligencia consignando el periódico donde fue publicado el cartel de notificación, agregados a los folios 75 y 76 de las actas y por último en fecha 01 de Diciembre de 2.015, fue dictada la providencia N° 0002 en el asunto SC-00004/04-15, en la cual primero se Homologa la Subrogación del Contrato de Arrendamiento solicitado por el ciudadano Franklin Pérez, que fue celebrado entre el de cujus Bertilio Antonio Aldana y Salvador Francisco Javier Arrieta Meléndez, sobre un inmueble ubicado en la calle 76, N° 16-177, Villa Elsa, Sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Segundo que se tenga al ciudadano Franklin Pérez, como arrendatario del inmueble ubicado en la calle 76, N° 16-177, Villa Elsa, Sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual corre inserta en los folios del 78 al 80; del mismo modo se aprecia en los folios 83, 86, 89 y 92 que el ciudadano Ramón Chourio en su carácter de Alguacil delegado por el órgano administrativo para realizar la notificación personal de los ciudadanos SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, realizó exposición indicando haberse trasladado a la calle 76 N° 16-177, sector Paraíso, Villa Elisa del Municipio Maracaibo a fin de practicar la notificación personal de los referido ciudadanos, la cual no pudo realizar por no encontrase en el inmueble los ciudadanos antes mencionados SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, en virtud de lo cual en fecha 24 de febrero de 2.016, el funcionario instructor estampó diligencia solicitando la publicación de de un cartel de notificación, tal y como aparece en el folio 94 de las actas, dicho cartel fue librado en fecha 25 de Febrero de 2.016, tal como se evidencia del folio 96, en fecha 02 de Marzo de 2016, el ciudadano Franklin Pérez estampó diligencia consignando el periódico donde fue publicado el cartel de notificación, agregados a los folios 97 y 98 de las actas y posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2.018, fue interpuesto por la abogada MERCEDES MEDINA MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, y las ciudadanas ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA, Recurso de Reconsideración por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, tal y como se evidencia en los folios del 100 al 110, de las actas.-
Al respecto de la existencia de violaciones del derecho a la defensa, principios de igualdad procesal y en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, el Tribunal para resolver trae a colación lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia.
Con apoyo en las anteriores consideraciones y en atención a que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
El derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49, que exige que el debido proceso, se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, una de las principales derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de modo que la falta de cumplimiento de ese derecho fundamental durante el procedimiento administrativo, viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del investigado y, por otra parte, vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "
El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, según el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, una vez ordenado el inicio del procedimiento administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados. Con relación a este punto, no consta en expediente administrativo acto de admisión u orden de inicio del procedimiento, y mucho menos, constancia de las notificaciones efectuadas, ni acto administrativo mediante el cual se indique que se agoto el lapso para las notificaciones.
Así mismo, es importante señalar que la citación o notificación siendo el acto mediante el cual se hace del conocimiento de la parte la existencia de un proceso en contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; cuyo efecto es que la parte queda enterada de que existe una pretensión en su contra y que por lo tanto debe comparecer al proceso a los fines de dar contestación y proseguir el mismo en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación; resultando la citación un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio. Tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas, desprendiéndose que el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado válidamente sin ser previamente oído, encuentra su consagración legal en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil: “La citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio”; al punto de que es causal de nulidad del juicio, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.
Del mismo modo se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional No. 1316 del 8 de octubre de 2013, la cual establece que el acto administrativo írrito que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso del administrado, no será convalidado mediante intervenciones posteriores del propio afectado, ya que la misma consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del afectado, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia, por lo cual se concluye “…el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.
Ahora bien en aplicación de la doctrina, criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes transcrita en las copias certificadas del procedimiento administrativo que la Subrogación del Contrato de Arrendamiento solicitado por el ciudadano Franklin Pérez, esta referido a un inmueble ubicado en la calle 76, N° 16-177, Villa Elsa, Sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en especial de las actuaciones referidas a la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, por ante el órgano administrativo, se evidencia que la misma fue realizada por el Alguacil del mismo en un inmueble ubicado en la calle 76, N° 16-177, Sector Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo que se evidencia que tanto la dirección del bien inmueble objeto el subarrendamiento solicitado por el ciudadano Franklin Pérez es la misma dirección indicada por el alguacil del ente administrativo para realizar la notificación de los mencionados ciudadanos SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, situación que resulta atípica por cuanto mal puede tratar de llevarse a efecto la notificación o citación del encausado o presunto agraviado en el mismo domicilio del accionante, lo que hace ver a todas luces que no fue agotada la notificación personal de los ciudadanos SALVADOR ARRIETA, ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, y por ende éstos no pudieron enterarse del procedimiento administrativo que la Subrogación del Contrato de Arrendamiento solicitado por el ciudadano Franklin Pérez, a los efectos de que pudieran oportunamente efectuar sus alegatos y probanzas, por lo que se concluye forzosamente que se configuró la violación del derecho a la defensa de la parte actora, por cuando los interesados no conocieron el procedimiento administrativo de Subrogación del Contrato de Arrendamiento solicitado por el ciudadano Franklin Pérez, impidiéndosele su participación o el ejercicio de sus derechos, aunado al hecho que se les cercenó su derecho de realizar actividades probatorias, resultando procedentes los alegatos referidos por el recurrente con respecto a la existencia de violaciones del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, resultando forzoso por tales circunstancias, declarar como en efecto será establecido en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por los ciudadanos SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, representado por la abogada en ejercicio Mercedes T. Medina Morales, ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA. Así se decide.-
VII
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la abogada MERCEDES T. MEDINA MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELENDEZ, y la ciudadanas ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, y MARIA ELENA ARRIETA OROPEZA, en contra de la providencia administrativa N° 0002 dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° SC-00004/04-15 contentivo del Procedimiento Administrativo de homologación de la subrogación de un Contrato de arrendamiento solicitado por el ciudadano FRANKLIN PEREZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas al recurrente por resultar totalmente perdidoso en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. NORIBETH H. SILVA P.-
El Secretario Temporal,

Abg. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva y se libraron boletas de notificación. El Secretario Temporal



NHSP/ns
Exp. 3.107-17