Solicitud 3122
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana LETICIA MADURO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.204, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.519, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (LIMAN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 03, Tomo 30-A, para que convenga o a ello sea obligada en resolución del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 10 de enero de 2017, y en pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares cada mes ascendiendo a un monto total de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (129.000,oo), del inmueble constituido por un local de un costado de la Quinta “Linda” ubicada en la avenida 9, No. 67B-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario .Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 04 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.519, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.519, actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LETICIA MADURO ROMERO, identificada plenamente en actas, parte solicitante, tiene plena facultad para desistir, como se puede constar del poder apud acta, que corre inserto en el folio quince (15), otorgado en fecha 08 de junio de 2018, manifestó en forma espontánea y bilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes octubre de 2018 Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
M.S..c. NORIBETH SILVA PARDO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
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