Solicitud 3313

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de mayo de 2018, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano JORGE ISAAC PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.405.334, asisto por la abogada en ejercicio DONATELLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.375, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BERNARDETT DE LOURDE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.766.037, para que se disuelva el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 1994, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 225, expedida en fecha 15 de mayo del 2018.
En fecha 11 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio DONATELLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.375, actuando co el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ISAAC PÉREZ CONTRERAS, identificado plenamente en actas, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento y la devolución de los originales consignados juntos al escrito de solicitud.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio DONATELLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.375, actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ISAAC PÉREZ CONTRERAS, identificado plenamente en actas, parte solicitante, tiene plena facultad para desistir, como se puede constar del instrumento poder apud acta que corre inserto en el folio nueve (9), otorgado en fecha 04 de julio de 2018, manifestó en forma espontánea y bilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se orden devolver los originales solicitados previa certificación en actas. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas, y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes octubre de 2018 Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

M.S..c. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA
Abg. GRISBEL BELLIO CHACIN
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado LA SECRETARIA.