Sentencia No.103 -18
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: OLGA CATERINA BAITTINER PINEDA y RENZO BASSO ZULIAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.697.776 y V-5.040.295, respectivamente , domiciliados en la ciudad y municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio LORENA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.277, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea decla rada la disolución de su vínculo matrimonial.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 06 de julio de 2018, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Famila del Estado Zulia. En fecha 26 de septiembre de 2018, el alguacil hizo exposición, Informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 30 del Ministerio Público, co n competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1988 por ante el Juez civil y secretario del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta No. 20; que establecieron su último domicilio conyugal en el mismo, y que de su unión matrimonial procrearon 2 hijos, venezolanos, mayores de edad, quienes llevan por nombres, FIORELLA MARIA BASSO BAITTINER y GIANPAOLO BASSO BAITTINER.
Asimismo, fundado en su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a su
derecho a la tutela judicial efectiva, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de
poner fin a su unión matrimonial, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura
vida en común, por lo que deciden escoger como caus al de divorcio de numerus apertus
la incompatibilidad de caracteres, situación que les impide la continuación de su vida en
común y que consideran suficiente para que sea decl arada la disolución de su vinculo
matrimonial.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente
número 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBU NAL SUPREMO DE
JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el
cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del
Código Civil Venezolano y determinó que las causale de divorcio allí previstas son
enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, quelas causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la entencias N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las union es estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fechade la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediació n del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previoacuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solici tudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de la s instituciones familiares, esto
es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre
manifestación de voluntad de los cónyuges, de ponerfin a su vínculo matrimonial, debido
a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda
ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el
divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones
realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que
resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para
accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los
artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
decide.
III.- Por los fundamentos antes expuestos
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República B olivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OLGA CATERINA BAITTINER PINEDA y RENZO BASSO ZULIAN, plenamente identificados en actas y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 22 de octubre de 1988 por ante el Juez civil y secretario del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta No. 20, Dejándose c onstancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon 2 hijos, venezolanos, mayores de edad, quienes llevan por nombres, FIORELLA MARIA BASSO BAITTINER y GIANPAOLO BASSO BAITTINER..-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Marac aibo, a los 19 días del
mes de octubre de dos mil dieciocho. (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de
la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ.-
El Secretario Temporal
Abg. ERWING OMAR CHACON F
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.).-
El Secretario Temporal
Abg. ERWING OMAR CHACON F
Exp.3162-18
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