Sentencia No. 099-2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN F RANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I.- Consta en las actas que:
Conoció este Tribunal por distribución de fecha dieciocho (18) de enero de 2018 de la presente demanda instaurada por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7 .607.908, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio, HELEN CUBILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la declaratoria del divorcio que contrajo con la ciudadana RUTH SANDRA ARENAS LACHEMANN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.045.349 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que interrumpieron su vida en común por los problemas que conllevó a la pérdida del amor que sentían entre ellos, ocasionando la desaparición de la affectio maritatis, acompañandocon el escrito de demanda copia certificada del acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la Decisión N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Demanda que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 19 de febrero de 2018, disponiéndose la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentesy Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la ciudadana RUTH SANDRA ARENAS LACHEMANN.- En fecha seis (06) de abril de 2018, el alguacil expuso cito a la fiscal N°. 29 del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Niña, adolescent y de la familia del Estado Zulia; En fecha 23 de mayo de 2018 el alguacil expuso que se dirigió a la dirección indicada a fin de citar a la ciudadana RUTH ARENAS y al llegar a dicha dirección y solicitarla fue atendida por la misma ciudadana a citar a quien después de identificarse con su cédula de identidad y explicarle el motivo de su visita procedió a entregarle la respectiva boleta de citación y sus compulsas quien NO quiso firmar porque tenía que consultar con su abogado. Posteriormente en día 09 de Octubre de 2018, el alguacil expuso que se traslado al sector San Trino calle 100B, N°. 100-38, Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al llegar a la dirección fue atendido por un ciudadano quien no quiso manifestarse por lo que procedió a entrevistarse con el ciudadano quién le manifestó que la ciudadana a citar tenía problemas de salud por lo que no podía
atenderlo, sin embargo procedió a dejarle la respectiva boleta informándole de esa manera que la ciudadana RUTH SANDRA ARENAS LACHEMANN quedaba formalmente notificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. - II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver y que el mismo está basado en el desamor y la desapar ición de la affectio maritatis, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover señaló:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (t eoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del
principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓ N, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, práctic amente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En consecuencia al haber alegado en el presente caso la parte actora la perdida del afecto y del amor que sentían, sin entrar la presente decisión a examinar lo hechos contradichos por el demandado en su escrito de alegatos y siendo que tal como lo ha establecido la jurisprudencia en los casos como el presente no es posible demostrar con pruebas la perdida del amor y la desaparición de la affectio maritais considera esta sentenciadora que debe proceder a declarar el divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial antes referido.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos:
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN F RANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administ rando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ ARENAS, plenamente identificado, en contra de la ciudadana RUTH SANDRA ARENAS LACHEMANN y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día
once (11) de Noviembre de 1988, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 756.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificaron procrearon dos hijos que llevan por nombres DALYNEST DANIELA GONZALEZ ARENAS y ZULIROB JEIRUZKA GONZALEZ ARENAS, quienes son mayores de edad.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING O. CHACON FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00 p.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING O. CHACON FERNANDEZ
Exp. 3096-2018
MIGV/ECH/ya.-
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