REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6344-18.
Discurre el presente proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a través de los trámites previstos en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión del único aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. En este proceso la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA. (INFURNACA)” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2002, bajo el N° 51, Tomo 4-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.824.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°158.424, carácter este que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de diciembre de 2016, anotado bajo No. 11, Tomo 151, demandó por Desalojo De Local Comercial a la Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2011, bajo el N° 24, Tomo 19-A, representada por ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, colombiana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.588.844, de este domicilio, por lo motivos que de seguida se detallan.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, que el día 7 de Septiembre de 2015, que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN NAVARRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.296.782 y de este domicilio, obrando en nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA.(INFURNACA)”, celebró contrato de arrendamiento privado de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por la ciudadana FADWA WARED EL AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.057.201 y de este domicilio, según consta en poder otorgado por ate la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 90, Tomo 116 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en el Sector El Transito, en la avenida 17ª, No.95C-132-B, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (650Mts2), posee dos (29 puertas construidas con laminas de hierro y tubos huecos irregulares, una (1) de cuatro (4) metros por tres (3) metros con noventa (90) centímetros corrediza y otra de dos (2) metros por uno(1) metro con veinte (20) centímetros, dicho local tiene una forma irregular y esta edificado con paredes de bloques de cemento, bloques de ventilación tipo televisor, techo con estructura de acero y laminas de acerolit, pisos de cemento y dos (2) salas sanitarias con sus respectivos vasos sanitarios, todo en perfecto estado de conservación y uso y propiedad de la accionante.
Agrega la parte accionante que la demandada Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su presidenta ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, colombiana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.588.844, de este domicilio, alegando la negativa de su representa a recibir el pago del canon arrendaticio, instauro un procedimiento de consignación arrendaticia que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con numero de expediente C-203-2016, si ningún fundamento legal y en el cual reconoce la existencia del contrato de arrendamiento privado, acompañado al Libelo de Demanda y por ende todas las cláusulas estipuladas en dicho contrato.
Continúa manifestando la representación de la parte demandante que la demandada Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, a incumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, por lo cual adeuda mas de cuatro (4) mensualidades de canon arrendaticio, el cual esta estipulado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.35.000,00) mensuales lo que equivale actualmente a la cantidad treinta y cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 35,00).
Refiere igualmente que el termino de duración de la relación arrendaticia inicialmente fue acorado por un año o sea trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contado a partir del día 1 de septiembre de 2015, por lo cual el vencimiento de cada cuota de canon de cano se vencía el ultimo día y como quiera que la arrendadora incumplió con el pago de cuatro mensualidades consecutivas, que por no haber pagado la demandada las mensualidades correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, lo que hace que adeude veintiuna (21) mensualidades a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.35.000,00) mensuales cada una, los que suma la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 735.000,00) y lo que equivale actualmente a la cantidad Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 735,00). Por lo que se configuró la causa de resolución del contrato y el desalojo del inmueble de conformidad con la cláusula décima primera del contrato suscrito y el articulo 34 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sigue manifestando la parte accionante que la demandada no ha cumplido con su obligación de buen padre de familia, con respecto a la guarda y conservación del inmueble arrendado, pues lo le ha dado el debido uso causando el deterioro paulatino por descuido, ocasionándole daños a las instalaciones, pisos, paredes y puertas del mismo, que configuran la causal prevista en el literal 3 de la norma citada.
Por ultimo, fundamenta su acción en los artículos: 26, 51, 115 y 257 de Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos: 1167, 1168, 1600 y 1616 del Código Civil y los articulas 33 y 34 literal a del a Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así mismo, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y dada la Naturaleza de este tipo de Procedimiento Oral, en el cual el legislador procesal civil, contempló como carga procesal del actor, acompañar “toda prueba documental de que disponga”, la empresa accionante “INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA.(INFURNACA)”, , produjo con su Libelo las documentales siguientes:
 Copia certifica documento poder otorgado por Sociedad Mercantil “GOOD STULE, COMPAÑÍA ANONIMA”, a la ciudadana FADWA WARED EL AYOUBI.
 Original Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por la accionante y la accionada.
 Copia Certificada de expediente de Consignación arrendaticia que cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con número de expediente C-203-2016.
En fecha 13 de junio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Resolución de Contrato hecha valer, ordenándose tramitar el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, así como el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2011, bajo el N° 24, Tomo 19-A, representada por ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, colombiana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.588.844, de este domicilio, para que rinda contestación a la demanda en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación.
De un examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa en fecha veintidós (22) de junio de 2018, el Alguacil natural de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada y posteriormente en fecha nueve (9) de julio de 2018, el Alguacil natural de este Despacho, hace exposición en la cual manifiesta que buscada y encontrada la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, antes identificada, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, fue citada y se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual consignó el recibo de Citación sin la firma de la representante legal de la demandada de autos. En fecha diecinueve de julio de 2018, la secretaria suplente de este Tribunal, se traslado y notifico de conformidad con establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, antes identificada, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “GOOD STULE, COMPAÑÍA ANONIMA, con lo cual quedó enterado de la demanda y debió rendir contestación su contestación en término de ley.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA.
La ley adjetiva civil establece una serie de cargas procesales que deben cumplir y atender las partes a lo largo del proceso, lo cual se traduce en la exigencia de que el demandado una vez citado de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, y es así que, en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al Procedimiento Oral, el cual establece un término especifico de vente (20) días para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor.
Así las cosas de una revisión de las actas procesales se observa, que la demandada no rindió contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso de los cinco (5) días previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la contestación omitida, por lo cual corresponde al Órgano Jurisdiccional examinar, si en el caso de autos operó la Confesión Ficta de la parte demandada, y en tal supuesto pronunciarse como lo indica el último aparte del articulo 362 eiusdem, dentro de los ocho (8) días siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso especial de pruebas. La anterior situación dentro de este especial procedimiento, produce como efecto procesal que, el Juez prescinde de aperturar la Etapa o Fase de la Preliminar del juicio, contenida en el Capitulo Tercero, Titulo Undécimo, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el demandante se libera del requerimiento de probar, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo.
Ahora bien, como se ha referido anteriormente una vez verificada la notificación por secretaria de la parte accionada, comenzó en consecuencia a discurrir el término de comparecencia, sin que hubiesen concurrido los demandados a dar contestación a la demanda, produciendo con tal actitud que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la actora, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de los accionados. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada determina, que se tengan como ciertos los hechos alegados por la accionante en su Libelo, es decir, que efectivamente celebró contrato de arrendamiento privado de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por la ciudadana FADWA WARED EL AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.057.201 y de este domicilio, según consta en poder otorgado por ate la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 90, Tomo 116 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en el Sector El Transito, en la avenid 17ª, No.95C-132-B, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximad de Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (650Mts2), posee dos (29 puertas construidas con laminas de hierro y tubos huecos irregulares, una (1) de cuatro (4) metros por tres (3) metros con noventa (90) centímetros corrediza y otra de dos (2) metros por uno(1) metro con veinte (20) centímetros, dicho local tiene una forma irregular y esta edificado con paredes de bloques de cemento, bloques de ventilación tipo televisor, techo con estructura de acero y laminas de acerolit, pisos de cemento y dos (2) salas sanitarias con sus respectivos vasos sanitarios, todo en perfecto estado de conservación y uso y propiedad de la accionante.
Al haber incumplió con el pago de cuatro mensualidades consecutivas, correspondiente a los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, lo que hace que adeude veintiuna (21) mensualidades a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.35.000,00) mensuales cada una, lo que suma la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 735.000,00) y lo que equivale actualmente a la cantidad Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Soberanos (Bs.S.735,00), resulta procedente en derecho la Solicitud de Resolución del Contrato y en consecuencia se reconoce la consecuencia jurídica que según la demandante le concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmados, todo ello en aplicación de los artículos: 26, 51, 115 y 257 de Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos: 1167, 1168, 1600 y 1616 del Código Civil y los articulas 33 y 34 literal a del a Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Como derivación de lo anterior, se acuerda la restitución y entregar libre de personas y bienes del inmueble constituido por el local comercial descrito en la demanda a la accionante Sociedad Mercantil “INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA.(INFURNACA)”. . ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA. (INFURNACA)” en contra de la Sociedad Mercantil “GOOD STYLE, COMPAÑÍA ANONIMA”. En consecuencia se condena a la mencionada empresa, la restitución y entrega libre de personas y bienes del inmueble constituido por el local comercial descrito en la demanda a la accionante Sociedad Mercantil “INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA.(INFURNACA)”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete días (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.078-2018.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.