REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 6367-18
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.287.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y JUAN CARLOS MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.091.178, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representaron de la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.873, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.221.-985, para solicitar la disolución de vinculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL y JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con nuevos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 008-18, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de septiembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, de conformidad con el articulo 185A del Código Civil, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para de la notificación del Fiscal del Ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, consta en actas dicha notificación con fecha 01de octubre de 2018.
En fecha tres (3) de octubre del 2018, la abogada ANABEL PARRA BATISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto del Ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, presentó diligencia alegando la insuficiencia del poder ortigado por la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ y solicitando sea consignado un poder especial para solicitar y tramitar la solicitud de divorcio otorgado por la ciudadana antes mencionada.
Como derivación de lo anterior, el tribunal de una revisión minuciosa del las actas observa que el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.091.178, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representaron de la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.873, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.221.-985, consignando al efecto el Poder Autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 62, Tomo 116, Folios 191 al 193, e invocando tal representación, pretende en nombre de su mandante, solicitar la disolución de vinculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL y JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con nuevos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su fallo del 13 de agosto de 2008, identificado con el número 1325, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó para presentar el pedimento de Rectificación de Acta. Al respecto que la Corte dejó sentado, en el fallo en referencia, lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
La consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL CASTILLO, en la solicitud de disolución de vinculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL y JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con nuevos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.287.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y JUAN CARLOS MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.091.178, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representaron de la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.873, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la falta de capacidad de postulación en la que se encuentra el mencionado ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL CASTILLO, quien no demostró su condición de abogado para intervenir en el proceso a los fines de realizar ante este Órgano Jurisdiccional, por su absoluta falta de capacidad de postulación, a pesar de que fue asistido por la profesional del Derecho ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.221.-985, lo que vino a constituir un vicio que resulta insubsanable, como lo tiene establecido para este supuesto el Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.
Por otro lado, el hecho de comparecer el solicitante JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.287.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a firma con asistencia letrada, demuestra su voluntad de querer obtener la declaratoria de su divorcio, por lo cual con vista al interés demostrado por el solicitante de obtener el divorcio, este Tribunal en resguardo al derecho a la defensa y el Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe reponer la causa al estado de revocar el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2018 y admitir nuevamente la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con nuevos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: La reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del citado Código, al estado de admitir nuevamente la solicitud.
Segundo: Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con nuevos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.287.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se ordena citar a la ciudadana JENNY DEL VALLE CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.873, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal en el tercer (3) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que reconozca o no el hecho alegado por el solicitante, y notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, para que comparezca ante este Tribunal dentro los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, antes identificado, Líbrense Boletas de notificación. Expídanse copias certificadas de la solicitud de Divorcio para ser anexadas a las Boletas.
Tercero: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 044-2018.

STRIO.-