REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5015-15.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V-7.970.792, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226 y de este mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana XIOMARA FRANCISCA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cedula de identidad No. V- 5.973.872, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio con la prenombrada XIOMARA FRANCISCA TORRES, el día 17 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 1399, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Pomona, piso 8, Apartamento 8-B, Avenida Principal de la Pomona, Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa alegando, que han permanecido separados por más de veinte (20) años por lo cual solicita el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que la une con la ciudadana XIOMARA FRANCISCA TORRES, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana XIOMARA FRANCISCA TORRES y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-6375-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 1 de julio de 2015, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185 A del Código Civil, en virtud de que el solicitante alego el supuesto factico del mencionado articulo, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana XIOMARA FRANCISCA TORRES, ya identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el solicitante impulsa la citación de la demandada y otorga poder apud-acta a la abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.226 y de este mismo domicilio.
Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se constata de actas, que en fecha 29 de noviembre de 20160, el Alguacil del Despacho manifestó no haber localizado al demandado por cuanto la ciudadana XIOMARA FRANCISCA TORRES, no tiene hora de llegada a la dirección aportada por el demandante para practicar su Citación y en consecuencia consigno a las actas los recaudos de citación con inserción del recibo correspondiente.
Por lo anterior, el apoderado actor solicitó se libraran los carteles de citación, y el Tribunal provee de conformidad con lo pedido. Hay constancia en actas de la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado por el Tribunal, y por cuanto el demandado no compareció en el término de ley a darse por citado en el proceso a pedimento de parte se designó como Defensor Ad-Liten, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.336, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de cumplirlo fielmente. Hay constancia en actas de haberse librado los recaudos de citación para el Defensor Ad-liten, quedando citada en fecha 18 de septiembre de 2018.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 02 de octubre de 2018 previo el agotamiento del lapso de comparecencia del ciudadano XIOMARA FRANCISCA TORRES, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Posteriormente, el día 03 de octubre de 2018, la apoderada judicial del solicitante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de las ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MOLINAURDANETA y GUSTAVO ADOLFO MOLERO BORREGO, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO BORREGO y XIOMARA FRANCISCA TORRES y que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (5) años.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y documentos de identificación presentados, evidencia este juzgado la existencia de la relación matrimonial.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MOLINAURDANETA y GUSTAVO ADOLFO MOLERO BORREGO, observa este Juzgador que todos las deposiciones están contestes en la fecha de la separación de hecho de la solicitante y su cónyuge, ocurrida en el mes de marzo de 1985 y de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V-7.970.792, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana XIOMARA FRANCISCA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cedula de identidad No. V- 5.973.872, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (5) años, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 1399, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018)- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 083-2018.
STRIA.
ABC/NGP