REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6368-18.
Ocurren ante este Juzgado Los ciudadanos, VIRGINIA DEL VALLE MARTINEZ VILLASMIL Y JOSUE DANIEL REYES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.989.155 Y V-18.480.073, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la ciudad de Vigo Provincia de Pontevedra España, según consta en Poder debidamente autenticado por el notario PABLO RUEDA RODRIGUEZ VILA ante la notaria de la ciudad de Vigo y del ilustre Colegio de Galicia, Fecha 30 de agosto de 2018, anotado bajo en Nº 1854, Folios de la serie EC 2601224, actuando en este caso como Apoderado OLIVER RAFAEL REYES MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.795.780. Inscrito en el Impre en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.471. Con domicilio también en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia fue celebrado el día veintidós (22) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Vigo Provincia de Pontevedra España, debidamente representados en este acto por el abogado OLIVER RAFAEL REYES MUJICA, inscrito en el Impre bajo el N°105.471, Domiciliado en Jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expresan en fecha de Once (11) de Marzo de dos mil quince (2015) contrajeron matrimonio Civil, con su respectivo Secretario según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio N°33, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su Domicilio Conyugal ubicado geográficamente en la Urbanización Mara Norte, Transversal B, Casa N° 07-12 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan narrando que, la situación entre los cónyuges cambio y en virtud de causas muy diversas surgidas en el transcurrir de los años de su vida conyugal, el día cinco (05) de febrero de 2017, decidieron separarse de cuerpo y no continuar con una relación donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado imposible la convivencia, por lo que ambos decidieron tomar caminos separados y terminar definitivamente de mutuo y amistoso acuerdo, con su matrimonio, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Por último, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon ni adoptaron ningún hijo y adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-19469-2018, este Juzgado, le dio entrada y lo admitió en fecha 20 de septiembre del 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, en fecha 01 de octubre de 2018, el Alguacil del tribunal dejo constancia en actas de la notificación del Fiscal Trigésimo cuarto del ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, posteriormente en fecha 21 de Octubre del 2018 acudió ante este despacho en su carácter de fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Trigésima segunda del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, tal como hace constancia en las actas, dicha representación fiscal no formulo oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, al realizar un examen minuciosos a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y los documentos de identificación presentados por las partes, observa este juzgador que los cónyuges han admitido el hecho de estar separados de cuerpo de mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015. Con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del código civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previendo de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por ende que cualquiera de los conyugues tiene la potestad de demandar por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que a su criterio impida la continuidad de la vida en común, dejando sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, conduce al juez a determinar que efectivamente los cónyuge solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, teniendo la facultad los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que consideren impida la prolongación de la vida en común en consecuencia de las desavenencias nacidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima instancia interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, VIRGINIA DEL VALLE MARTINEZ VILLASMIL Y JOSUE DANIEL REYES MARQUEZ, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil Y Electoral de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este juzgado por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE MARTINEZ VILLASMIL Y JOSUE DANIEL REYES MARQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-19.989.155 Y V-18.480.073, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la ciudad de Vigo Provincia de Pontevedra España, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de Marzo del dos mil quince (2015) ante la Oficina de Registro Civil Y Electoral de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 33, Expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a dos dieciochos (18) días del mes de Octubre de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las Doce y cincuenta seis (12:56PM) Sentencia Definitiva Nº 080 - 2.018.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA.