REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP 6279-17
Ocurren los ciudadanos MELVIN ALVAREZ y MARLENE DE ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.642 y Nº- V- 4.994.764, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Asistidos en este acto por el profesional de Derecho, abogado en ejercicio EURO GONZALEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.249 y de este domicilio, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana MARITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 4.533.731, respectivamente y de este domicilio, estimando dicha demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a SEISCIENTOS SENSETA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T)
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, sustanciándola a través de los trámites previstos en el artículo 101 de la Ley Especial, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que tenga lugar la audiencia de mediación referida, ordenándose la citación de la parte accionada, a fin de que comparezca ante este Tribunal en el quinto (5) día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, advirtiéndosele que de no alcanzarse un acuerdo deberá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dar contestación a la Demanda y esgrimir los medios de defensa que considere pertinentes en relación a la acción incoada en su contra.
Alega los demandantes MELVIN ALVARES y MARLENE DE ALVAREZ, antes identificados, que detenta un interés jurídico actual, para solicitar una decisión mediante la cual se ordene el desalojo de un inmueble está ubicado en la Avenida 56B, Sector Andrés Eloy Blanco, Edificio Don Mario, apartamento 1ª, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del cual es propietaria según documento de fecha 19 de Enero del 2010, Protocolizado por ante el Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2010.129, Asiento Registral 1°, del inmueble Matriculado con el N° 481.21.5.11.405 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Continuando narrando, que el inmueble antes identificado, fue cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 4.533.731, respectivamente y de este domicilio, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo los No. 19, tomo 37 de los libros de autenticaciones.
Continuamente afirman los actores haber notificado verbalmente hace aproximadamente más de dos (02) años a la ciudadana MARITZA GONZALEZ, la necesidad de ocupar el apartamento que actualmente habita la arrendataria, pero esta hizo caso omiso de dicha notificación, por lo cual procedieron hacerla formalmente pro la inquilina se negó ha acéptala, que en otra oportunidad se dirigieron al apartamento a conversar con la inquilina pero todo termino en una fuerte discusión y al día siguiente la ciudadana en cuestión de dirigió a la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta, la misma remitió la denuncia a Intendencia del Municipio Maracaibo, el día ocho (08) de Mayo del 2015, ambas partes llegaron a un acuerdo de un (01) año para que la Ciudadana Maritza desocupara el inmueble sin estar sujeto por un aumento de renta, culminado el plazo, siendo el nueve (09) de Mayo del 2016, ambas partes se dirigieron a la Intendencia del Municipio Maracaibo, en respuesta, la ciudadana anunció no tener a dónde irse, negándose a desocupar el inmueble.
Por lo tanto, los ciudadanos demandantes finalmente fundamentan, por resolución de Contrato de Arrendamiento, antes señalado, demandan su desocupación y entrega del mismo objeto de demanda, de conformidad con lo expuesto en el articulo 9, ordinal 2° del articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. En concordancia con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por tal efecto, hacer entrega del inmueble.
De un examen de las actas procesales, se observa que que fueron librados los Recaudos de Citación, pagándose al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición en fecha 10 de abril de 2018.
Posteriormente, el día 10 de abril de 2018, comparece ante la Sala de este Juzgado la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartearía de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha trece (13) de Abril del 2018.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
El día 17 de Julio del 2018, irrumpe en la causa la ciudadana MARITZA GONZALEZ, asistida en el acto por la abogado MERCEDEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.247, y de este domicilio. Para darse por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los lapsos y actos en el presente Juicio. Procediendo a presentar escrito mediante el cual Negó, Rechazo Y Contradijo lo expuesto por los ciudadanos MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ, ya identificados.
Así, mismo alegó que los ciudadanos MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ, se presentaron de forma abusiva e intimadora en el inmueble exigiendo la entrega del mismo, y en vista de las actitudes empleadas, acudió a la intendencia para solicitar resguardo por su integridad física y emocional. Igualmente manifestó, que no se negó a ningún ajuste en el canon del inmueble referido, también esclareció, de las conversaciones que tenía con su arrendadora JENIFER ALVAREZ, en ninguna figuraba nada referente al desalojo del inmueble. Y que dicho contrato de Arrendamiento fue celebrado con la ciudadana JENIFER ALVAREZ, con la cual se ha cumplido en todos y cada uno de sus términos y de sus renovaciones sin que haya motivo o incurrir en ninguna falla que conlleve la resolución del mismo.
Celebrada la Audiencia de Mediación el día veinticinco (25) de Julio del 2018. se dejo constancia que la parte demandada no compareció y siendo imposible la conciliación, se dio por concluido el acto.
Posteriormente, el día siete (07) de Agosto del 2018, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARITZA GONZALEZ, asistida en el acto por la abogado MARIBEL VALERO DE AREVALO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.067, y de este domicilio, consignado escrito de contestación de Demanda en el cual plantea dejar sin efecto los escritos presentados el día 17 de Julio del 2018 y el día 31 de Julio del 2018, y alegó la CUESTIÓN PREVIA establecida en el articulo 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil referente a la ilegitimidad de las personas co-demandantes que en el presente Juicio se han presentado como representantes del actor por poder consignado para actuar en el presente juicio. Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por la parte demandante en la presente causa. Referente a la contestación de la demanda. PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos por no ser verdaderos en su totalidad, como el derecho invocado por la parte actora. SEGUNDO: Alegó, ser arrendataria de un contrato de arrendamiento otorgado el día 23 de abril del 2010, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 19. Tomo 37: firmando de mutuo acuerdo con la ciudadana JENIFER ALVAREZ, en su condición de ARRENDADORA sobre el inmueble plenamente identificado en actas. TERCERO. Alega, únicamente haber suscrito el contrato de arrendamiento con la ciudadana JENIFER ALVAREZ, y está es la única que se establece como propietaria y arrendadora del inmueble. CUARTO. alega haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en actas. QUINTO. Niega haberse negado a aceptar algún ajuste en el monto del canon de arrendamiento. SEXTO. Que de manera inesperada y sorpresiva, sin autorización por la ARRENDADORA, JENIFER ALVAREZ se presentaron los demandantes en el inmueble exigiendo la entrega del mismo. SÉPTIMO. Desconoce la cualidad jurídica de los ciudadanos demandantes MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ ,para exigirme el desalojo del inmueble. OCTAVO. Debido a la situación intimidatoria presentada con los demandantes, se vio en la necesidad de apersonarse ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo para tener tranquilidad y solucionar el problema o en busca de resguardo. NOVENO. Finalmente aseguró, en su condición de arrendataria, jamás dio motivo, ni incurrió en ninguna causal que conlleve a la resolución del contrato. Igualmente, niega, rechazo y contradice haber sido notificada por la ARRENDADORA JENIFER ALVAREZ y de la entrega del referido inmueble por parte de algún organismo de Inquilinato en materia de vivienda, y se acogió a la PRORROGA LEGAL, y las disposiciones que amparan su calidad de Arrendataria.
Llegada la oportunidad de dar contestación alas cuestiones previas opuestas, el abogado EURO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, apoderado Judicial de los ciudadanos MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de de cuestiones previas en el cual indica que los ciudadanos no tienen cualidad de poseedor o detentador de propiedad, siendo esto demostrado en el documento de propiedad consignado en el libelo de demanda. Niega y rechaza que su representado no tenga derecho a ser reivindicado cuando en el libelo de la demanda explicó que la ciudadana MARITZA GONZALEZ ha impedido el acceso de sus representados pacíficamente a su propiedad haciendo uso de amenazas y de la fuerza y niega que se quiera confundir de forma inadecuada el procedimiento de reivindicación por el procedimiento de desalojo por cuanto a sus representados le asiste el derecho.
Ahora bien, del análisis de la documentación consignada en actas observa este sentenciador que la propiedad del inmueble arrendado le corresponde a los ciudadanos JENNIFER BEATRIZ ALVAREZ MEDINA, MELVIN DE JESUS ALVAREZ RINCON y MARLENE DOLORES MEDINA DE ALVAREZ, lo que evidencia la existencia de una comunidad ordinaria, lo cual obliga al Juez a determinar la existencia de un litis consorcio activo necesario, que deber ser integrado al proceso.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como listis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.”
Al respecto del artículo anteriormente citado, el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, pagina 185, junio de 2008. Define el litiscorsorcio como: “La presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o demandados. El listisconsorcio, es activo si son varios lo demandantes y uno solo el demandado; pasivo si son varios los demandantes y uno solo el demandado y mixto si son varios los demandantes y varios los demandados. El nombre del litisconsorcio lo estableció el Código para designar pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas exista propiamente un consorcio, pues hay casos en que la posición de los integrantes de una parte en la relación con la otra pueda ser distinta y aun encontrada…(OMISIS)
Asimismo, define el litisconsorcio necesario como: “Aquel que se caracteriza por la pluralidad de parte sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por un mismo interés jurídico. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a un solo socio sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comunero corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente por tanto una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyere a algún socio o algún comunero. En cambio el listisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…(OMISIS)” (Subrayado del Tribunal)
De otro lado también se deber determinar si en el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los casos en los cuales se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, y que a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno”.
Con relación al punto que antecede, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Pagina 72, señala entre las características de la misma. 1) Es una clase de representación legal, puesto que emana de la ley debido al interés común que existe entre el representante y el representado. 2) el representante no solo puede acudir al juicio instaurado, sino que puede presentar una demanda, iniciar un proceso sin presentar un poder. 3) “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por lo tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”…
Así mismo, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la figura de la Legitimación ex lege (sustitución procesal), es decir, cuando una disposición expresa de la ley permite a una persona ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como serían, a manera de ejemplo, los casos siguientes: la acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil; la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventilan, a quien no es parte en la causa, después de la Contestación de la Demanda (Artículos 1.557 C.C. y 145 del C.P.C.); y por último podemos mencionar el supuesto de la legitimación por categoría, en el cual la Legitimación está reconocida por mandato legal a todas las personas pertenecientes a una determinada categoría familiar o social.
A este respecto, como hemos observado al momento de interponer la acción el actor MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ identificado en actas, no consigno un documento valido de Poder que le acredite como co-demandates de JENIFER ALVAREZ. ni se atribuyo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le daba la posibilidad al ser persona capaz en derecho (Abogado) ejercer la representación de sus co-demandantes, lo anterior nos lleva a examinar en el caso que nos ocupa, si el actor ostenta Legitimidad Activa para intentar la presente Demanda y poder esperar una sentencia estimativa que declare la Nulidad de Documento, atendiendo a la situación fáctica puesta a la consideración del Juez.
En síntesis, para la verificación de la existencia del derecho material controvertido, debe necesariamente reconocerse en el fallo la Legitimidad de la parte, como lo sostiene el procesalista brasileño José Carlos Borbosa Moreira, en su obra Temas de Direito Procesual, pp 999 y sig.:
“Para que el actor deba ser considerado parte legítima, no tiene la menor relevancia inquirir la efectiva existencia del derecho que se alega. Ni será posible, además, anteponer tal investigación al juicio sobre la presencia o ausencia del requisito de legitimidad, que es necesariamente, conforme se dice, preliminar. Tildar de ilegítima a la parte, por no existir el derecho alegado, es invertir el orden lógico de la actividad cognitiva. La parte puede perfectamente satisfacer la condición de legitimatio ad causam sin que, en realidad, exista el derecho, la relación jurídica material. Mas no hay lugar para la verificación de esa inexistencia sino después que se reconoció la legitimidad de la parte; sólo la pretensión de una parte legítima es la que puede, eventualmente, ser repelida en el mérito, es decir, juzgada improcedente”.
Ahora bien, de un análisis de la acción propuesta y las consecuencias jurídicas que la sentencia que se dictare en la presente causa de DESALOJO pudiera traer a la ciudadana MARITZA GONZALEZ, respectivamente identificada, se observa que no existe la autorización para que los ciudadanos MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ, pueda hacer valer en nombre de sus copropietarios la acción propuesta.
Con vista a lo expuesto, se hace preciso determinar la naturaleza de la Legitimación o Cualidad, que conforme a la doctrina sustentada por el Alto Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. 2007-000354, puntualiza sobre los presupuestos básicos de la pretensión que deben estar presentes para que el Operador de Justicia pueda proferir decisión sobre el fondo de la Litis. Sobre este aspecto, se deja sentado lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular, de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar, y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos, para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia (…). Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).”
Hechas las anteriores precisiones, se aprecia desde el ámbito procesal que aun cuando en la Contestación a la Demanda, no se formuló el alegato de Falta de Cualidad al que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a indagar en este fallo si el Juez puede oficiosamente pronunciarse sobre la Legitimidad como presupuesto de la pretensión dentro del presente proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00258 del 20 de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, cuando analiza la falta de Cualidad o Legitimidad en la causa, destaca que se trata de una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de estricto orden público, que debe ser analizada y subsanada de manera oficiosa por los Jueces, abandonando, en tal sentido, la doctrina sustentada en cuanto a la imposibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la Falta de Cualidad en la causa, entre otros, la sentencia No. 207 del 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 y la Sentencia No. 15 del 25 de enero de 2008, expediente No. 05-831, afirmando lo siguiente:
“… Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
La Legitimidad o Cualidad en la causa es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas - Venezuela, 2001, en su página 27, en los siguientes términos:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Lo anterior nos lleva a precisar que para la conformación del contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como situaciones legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo, así la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. En síntesis, debemos concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante.
Como derivación de lo narrado y analizado, se debe concluir que los actores MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ, hizo valer en el proceso un derecho que para el caso debe ser ejercido en forma conjunta con sus copropietarios, pues como se evidencia de los documentos presentados el inmueble, pertenece a los ciudadanos MELVIN ALVAREZ, MARLENE DE ALVAREZ Y JENIFER ALVAREZ, de la cual existe un litisconsorcio activo necesario quien posee la Legitimidad Activa para solicitar el desalojo y la entrega del inmueble. En consecuencia, este Operador de Justicia, con vista a los razonamientos antes expuestos, declara la Falta de Legitimidad Activa en el presente proceso por cuanto no se constituyó el Litis Consorcio Activo Necesario y se abstiene de examinar el fondo de la controversia, motivo por el cual el presente fallo no causa Cosa Juzgada material. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta de Legitimidad Activa de los ciudadanos MELVIN ALVAREZ Y MARLENE DE ALVAREZ, por los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes Octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

MgsC. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el N° 045-2018.


LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA