REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Octubre de 2018.
207° y 158°
Exp.: 02.644-18
PARTES:
SOLICITANTES: NAYBETH LUISANA PEREZ MORENO y ROBERT ENRIQUE HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.945.770 y V-15.603.907, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.936.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO RAMON RONDON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.729.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 45.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2018, los ciudadanos NAYBETH LUISANA PEREZ MORENO asistida por el abogado en ejercicio PEDRO BLANCO ROSALES, suficientemente identificados en actas y REINALDO RAMON RONDON BARRETO, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ENRIQUE HERNANDEZ RUIZ, igualmente identificado, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse en virtud de que su unión no se profesan afecto, lo que les impide continuar una relación que los afecta psíquica y espiritualmente, para que en aplicación de la sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Exp. 12-1163), declare disuelto el vínculo matrimonial por las razones antes manifestadas.

Una vez recibida la anterior solicitud éste Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 02 de Octubre de 2.018, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Consta en fecha 22 de Octubre de 2.018 Notificación del fiscal auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público DAYMANG GONZALEZ, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual ya se encuentra agregada a los autos.
Cumplido el lapso establecido para que la representación Fiscal emitiese su opinión en la presente causa, y no habiéndose presentado la misma, el Tribunal para decidir observa:
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Julio de 2.010, lo cual aprecia éste Tribunal según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 202, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Lagunillas Estado Zulia y que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.

Así mismo, manifiestan su voluntad de divorciarse en virtud de que de en su unión no se profesan afecto, lo que les impide continuar una relación que los afecta psíquica y espiritualmente, por lo que deciden escoger dicha causal de divorcio de numerus apertus y que consideran suficiente para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la Sala que:
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas e el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2.012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos, o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Considera éste Juzgador, que conforme a la Sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial debido a la pérdida del afecto, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NAYBETH LUISANA PEREZ MORENO y ROBERT ENRIQUE HERNANDEZ RUIZ, anteriormente identificados, asistida la primera por el abogado PEDRO BLANCO ROSALES y el segundo mediante su apoderado judicial el abogado REINALDO RONDON BARRETO, en fecha Dos (02) de Julio de 2.010, por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 202, acompañada a los autos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy (Msc)
La Secretaria:


Abog. Norelys V. Olivera M.

En la misma fecha, siendo la 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No.45 en el expediente No. 02.644-18.-
La Secretaria:


Abog. Norelys V. Olivera M.