Expediente N° 2457
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Treinta (30) de Octubre del año 2018
208 y 159
Compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 6.345.063, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa N° 166, Carretera “H”, del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Ciudadana FRANCIS PRIETO, titular de la cédula de identidad número V- 19.336.714 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 216.366; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana ELSIDA DEL CARMEN CARDENAS AGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.683.561 y domiciliada en éste Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ANDRIU JOSE MOLINA CARDENAS, ADRIANNY DEL CARMEN MOLINA CARDENAS y AIMETH INES MOLINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.747.373, 21.210.168 y 24.486.531, respectivamente; argumentando en el escrito de la solicitud presentada que:
a) Contrajo matrimonio el día 19 de Noviembre de 1988, por ante la jefatura Civil del Municipio Catatumbo del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 19 anexa;
b) Constituyeron su domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, Calle México casa N° 9, Sector San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia;
c) Que desde el día 12 de septiembre del año 2012, esta separó de su cónyuge;
d) Fundamento su pretensión con el contenido establecido en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
En fecha dieciséis (19) de Julio del año dos mil dieciocho (2010), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo admitió la solicitud y ordenó las citaciones del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la cónyuge ELSIDA DEL CARMEN CARDENAS AGUIRRE, ya identificada, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), fue citado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas. (Ver folio 14).
En fecha siete (7) Agosto del año 2018, la representación Fiscal antes mencionada, mediante diligencia expuso: “A fin de que surtan todos los efectos legales, solicito respetuosamente Ciudadana Juez, inste al solicitante a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los tres (03) hijos que procreó durante el matrimonio”.
En fecha ocho (8) de Agosto del año 2018, el Tribunal mediante auto instó al solicitante al cumplimiento de lo requerido por la representación fiscal.
En fecha diez (10) de Agosto del año 2018, la abogada en ejercicio FRANCIS PRIETO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 216.366, consignó diligencia en la cual expuso: “…Acudo muy respetuosamente a solicitar: Prorroga en relación a la consignación de las partidas de nacimiento solicitadas por la representación fiscal…”.
En fecha trece (13) de Agosto del año 2018, el Tribunal en virtud de lo requerido, mediante auto le otorgó un plazo de quince (15) días de audiencias siguientes a la fecha.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2018, la abogada en ejercicio FRANCIS PRIETO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 216.366, consignó diligencia en la cual expuso. “…Solicito muy respetuosamente la devolución de los documentos originales insertos en la causa n° 2457. y de esta misma manera desisto del procedimiento…”. (Negrillas del Tribunal ver folio 19 del expediente)
En fecha primero (1) de Octubre del año 2018, compareció el Ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, ya identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS PRIETO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 216.366, consignó diligencia en la cual expuso: “…Se deje sin efecto la diligencia de fecha 17-09-2018 y solicito nuevamente una prorroga por 30 días hábiles…”.
En fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), fue citada la ciudadana ELSIDA DEL CARMEN CARDENAS AGUIRRE, antes identificada; según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas. (Ver folio 22).
En fecha diez (10) de Octubre del año 2018, compareció el Ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, ya identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS PRIETO, ya identificada, expuso: “… A fin de dar cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 08 de Agosto de 2018 consigno Partidas de nacimiento requeridas por el Ministerio Público…”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha quince (15) de Octubre del 2018, el Tribunal mediante auto le acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, ya que las partes se encontraba a derecho.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas. (Ver folio 31).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2018, el Profesional del Derecho MSC. VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito constante de nueve (9) folios útiles.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones, después de verificar que somos competentes para la tramitación de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, el solicitante acompaño junto al libelo únicamente un documento en copia certificada del acta de matrimonio donde se demuestra la unión conyugal y copias simples de la cedula de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Con respecto al escrito suscrito por el MSc Víctor José Montenegro Loaiza, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hacen las siguientes consideraciones:
No está en discusión que la Sala de Casación Civil planteó que “… esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Tampoco está en discusión que“…el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas….”(Subrayado nuestro).
En relación a lo anterior, resulta obvio que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada y demostrada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 mencionada anteriormente de la Sala Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional hizo uso de lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340 numeral 6, establece “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Aunado a ello el articulo 185-A del Código Civil establece que “cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…) el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de los diez días audiencia siguiente, el juez decretara el divorcio en la undécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Con base a las trascripción antes expuestas, en el presente procedimiento; se aperturó una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está dentro de los parámetros y facultades de todo operador de justicia que debe velar por cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por adolecer la presente solicitud de algún instrumento o documento que justifique la fecha señalada por el cónyuge, en relación al tiempo de la supuesta separación, requisito este que es indispensable para que proceda la disolución del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.
En todo procedimiento de jurisdicción voluntaria se debe acompañar un instrumento o documento donde se demuestre los argumentos expuestos, en este caso específico, se requiere probar la fecha de separación, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ejemplo; en una solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos, el instrumento principal que debe acompañar para justificar su expedición, es el acta de defunción del de cujus y demostrar la filiación de herederos; en una solicitud de título supletorio de unas mejoras o bienhechurias de un inmueble, se debe acompañar de un instrumento o documento donde se demuestre la existencia de la construcción de las mismas y además se debe demostrar o determinar quién las realizo, etcétera; ya que es el soporte que sirve de sustento al Juzgador (a) de justicia, para el otorgamiento de la pretensión requerida. En el presente caso, de disolución del vínculo matrimonial, si es presentada la solicitud por ambos cónyuges no requiere que se demuestre nada, basta con sus declaraciones, porque además los contratos pueden disolverse de la misma manera que fueron adquiridos, pero cuando es presentada por uno solo de los cónyuges debe de demostrarse el tiempo de separación, y consignar copia certificada del acta de matrimonio, para cumplir con los requisitos anteriormente transcritos, tal como lo establece el artículo 185-A, salvo mejor criterio.
En caso contrario, de no existir la obligación por parte del solicitante, se incrementarían las escenas que se han apreciado recientemente en los pasillos de la sede del tribunal, mujeres llorando porque se han enterado que están divorciadas sin haber sido citadas de algún procedimiento; algunos casos porque introducen la solicitud y citan a un tercero que se hace pasar por alguno de los cónyuges, otros porque aparecen representados por abogados con poderes con firmas falsificadas, por haber estado fuera del país, incluso sin haber salido del territorio nacional, llegan hasta el punto de comparecer a firmar por ante el tribunal un tercero con una cédula vencida de algún cónyuge; en fin, existe una serie de artimañas para burlar la administración de justicia, es por ello, que los operadores de justicia debemos de ser veedores de que estas circunstancias no ocurran y si llegaran a ocurrir no sería porque se hubiera obviado algún requisito de Ley, ya que las circunstancian planteadas anteriormente escapan de nuestro control. Este órgano jurisdiccional no es un órgano complaciente, sino que imparte una justicia justa, célere, breve y expedita; porque tomar la interpretación errada que hace el fiscal desestimaría lo que está establecido en la Ley y en la jurisprudencia sobre la materia.
Con base a todo lo antes expuesto, considero que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en la materia civil ordinaria y las instituciones familiares y la protección de niños, niñas, adolescentes y la familia, esta errado en su interpretación, al considerar que los operadores de justicia no estamos facultados para ordenar la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en solicitudes de jurisdicción voluntaria, es decir, el procedimiento se apertura cuando el solicitante no haya anexado a su solicitud algún instrumento donde demuestre el tiempo de separación o durante el recorrido de la solicitud, excepto que el otro cónyuge convenga en los argumentos expuestos por el solicitante, porque no tiene sentido la apertura de ninguna incidencia. El hecho de que se ordene la apertura de una incidencia no es porque la solicitud se convierta en una controversia, sino es una oportunidad para continuar dándole acceso para que demuestre el tiempo de separación.
En el caso planteado de la causa signada con el alfanumérico S-2016-168, llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas, del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que hace mención el referido fiscal, no guarda ninguna relación o semejanza con el caso planteado; porque en el mismo hubo un escrito de contestación, y se aperturó una incidencia para dilucidar las controversias planteadas entre las partes, hecho muy distinto al caso planteado que se ordenó una incidencia para brindarle al solicitante la oportunidad para que demuestre el supuesto tiempo de separación. Porque como bien lo especifica la motivación de fallo, la causa o motivación es intrínseca de cada persona cuando se fundamenta por desamor o desafecto.
Sin embargo, debo resaltar que éste órgano jurisdiccional no está encasillado, todo lo contrario, está abierto para crecer y corregir cualquier procedimiento, si estuviere errado, pero siempre y cuando, se nos otorgue un sustento legal o jurídico porque no somos legisladores ni intérpretes de las jurisprudencias.
Con todo respeto señalo, que con respecto a los análisis jurisprudenciales de las referidas sentencias, no hay nada que discutir o debatir; porque están bien claras sus argumentaciones pero considero que existe un error de interpretación por parte del Fiscal MSc. Víctor José Montenegro Loaiza, con respecto al procedimiento de jurisdicción voluntaria, puesto que interpreta que la sentencia número 1070, establece con carácter vinculante, que el procedimiento a seguir es: un cónyuge introduce su solicitud, cita al otro cónyuge y el operador de justicia sin más, debe y está obligado declarar CON LUGAR la pretensión solicitada. Obviándose que él mismo transcribió un fragmento de la sentencia en el escrito presentado en fecha 26/10/2018, que se lee: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcios contenciosas…”. (Subrayado nuestro-Ver folio 41 del expediente).
Por ende, considero que el referido Fiscal malinterpreta o desconoce el procedimiento voluntario establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los mismos están eliminados o erradicados. Al punto de considerar que las actuaciones del presente expediente número 2.457 deben ser anuladas. De ser positiva su solicitud, se vulneraria el principio finalista, excepcionalmente explicado y analizado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 10/08/2018.
Aunado a esto en su escrito, el Fiscal en el Particular DÉCIMO se contradice al decir que “que si bien la justicia no viene de la ley, ya que como señala Italo Cañas Rivera “la justicia no viene la Ley, de la capacidad innovadora y creadora del juez, pues es este, el que busca y la realiza mediante su labor creativa, que es el juez con sus actos de voluntad y su labor de valoración el que crea la norma concreta, tomando de la ley solo directrices, por eso la decisión justa es una creación del juez, y que en definitiva es este, el que realiza la justicia” (El Juez ante el Nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, pág.40).
En relación a ese planteamiento, es necesario destacar que el mismo asume una posición retrograda, puesto que, en la actualidad basados en los nuevos paradigmas establecidos en la constitución nacional de 1999, especialmente en el artículo 2, el estado garantiza una justicia social, y no se puede dar más validez a lo expuesto por un autor, frente a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Y el operador de justicia tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y demás leyes vigentes.
Sin embargo, por ser este un órgano jurisdiccional que promueve la justicia garantista, en la parte dispositiva de esta decisión, se va acordar la notificación de las partes, así como también a la referida Fiscalía, con el fin de que ejerzan el recurso de apelación. Porque es de sabios rectificar, en el caso de que éste órgano jurisdiccional esté equivocado, es el Tribunal de Alzada, quien nos puede dilucidar la situación planteada, en pro de las futuras solicitudes. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente pretensión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Número V- 6.345.063, en contra de la cónyuge ELSIDA DEL CARMEN CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 10.683.561, por concepto de Disolución del Matrimonio por vía amigable o no contenciosa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARLYN GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 122-2018.
LA SECRETARIA,
Dra. MARLYN GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd
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