Solicitud Nº 1825
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de octubre del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.

SOLICITANTE: LILIANA DEL VALLE REYES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.786.540 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano ARQUÍMEDES JAVIER QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V-11.455.366 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 264.355.
En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentra ubicado en el sector la Curva del Muerto, calle Panamá con Calle San Rafael, Barrio R-10, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción y sustanciado todas las actuaciones pertinentes al caso concreto, se pasa a dictaminar:
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: Documento de declaración de mejoras plasmadas por la propia solicitante; el Levantamiento Parcelario y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ENCARNACION MANZANILLLA, MERCEDES MARGARITA GARCIA y CIRA ANTONIA ALVAREZ, titulares de la cedulas de identidad números: 1.935.951, 5.173.988 y 7.835.959, respectivamente; aunado a ello, en fecha 25/10/2018, se evacuaron las testimoniales juradas de las ciudadanas: MERCEDES MARGARITA GARCIA y NORAIMA ANTONIA SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédula de identidad número V- 5.173.988 y 4.712.716, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MERCEDES MARGARITA GARCIA, ya ampliamente identificada, éste órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, pues su testimonio brindo confianza y certeza de que tiene conocimiento pleno de sus dichos; en cambio el testimonio rendido por la ciudadana NORAIMA ANTONIA ANCHEZ MEDINA, ya identificada, no merece confianza a ésta Juzgadora; por ser muy escueto, al no haber respondido sobre las especificaciones de las mejoras y bienhechurias que supuestamente había realizado la solicitante. Así se valoran
Aunado a ello, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 22/10/2018, donde manifestó que: “…los linderos y medidas coinciden con las observadas en sitio, según inspección realizada por el Inspector Técnico: JULIO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad número: V.-8.703.032, funcionario adscrito a esta oficina, Existe un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 MTS2). Para el momento de la inspección el inmueble estaba ocupado por la solicitante: LILIANA DEL VALLE REYES ALTUVE…” ” (Ver folio 17). Dicha instrumental tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que se constató que las bienhechurias coinciden con las características señaladas en el escrito de la presente solicitud dentro de un área de construcción VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 MTS2). En virtud de ello, resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del título supletorio solicitado. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El otorgamiento del título supletorio solicitado, por la Ciudadana LILIANA DEL VALLE REYES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.786.540 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros, derivado de las declaraciones de los testimonios rendidos existe una presunción de la coparticipación en las mejoras y bienhechurias de su progenitor (hoy día difunto). Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 121-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.