SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 08 de Octubre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Número 717-2018, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada con la Sentencia Número 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos YOXINET MICHELL RINCON LEAL y JUAN CARLOS SWIFT CASTELLANO,
Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 24.736.693 y V-21.430.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispuso formar solicitud y se le asignó el número correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, para luego resolver.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGAN LOS SOLICITANTES: “…En fecha siete (7) de febrero de Dos Mil Catorce (7/02/2014) contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado…(OMISSIS)… después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Av. 32, barrio campo lindo, casa Nº 30, parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinte de Mayo de Dos Mil Catorce (20/05/2014) por diferencias irreconciliables, situación que persiste hasta la fecha… los hechos descritos se ajustan a las provisiones contempladas en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha : 9 de Diciembre de 2016, en fecha el expediente Nº 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza la interpretación del Art. 185 del código civil y

la sentencia N° 446, de fecha: 15 de mayo del 2014… (OMISSIS)…. Por las razones anteriormente expuestas, hemos decidido, de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO, pedimos a este digno tribunal que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales según el Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente acogiéndonos al criterio vinculante de la sentencia Nº 1070, por cuanto es una decisión personal…(OMISSIS)…”


En lo que se refiere al Ordinal 5°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la parte solicitante falla en la precisión de los mencionados requisitos, pues la narración es un tanto confusa, por cuanto acoge el criterio jurisprudencial de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha: 9 de Diciembre de 2016, del expediente Nº 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como fundamenta la misma de conformidad con los preceptuado en el articulo 185 del Código Civil; en este orden de ideas se observa que en su petitorio manifiesta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte de mayo del Dos Mil Catorce (20/05/2014) por diferencias irreconciliables, siendo que ambos fundamentos son excluyentes entre si, debido a que los requisitos exigidos en el criterio al cual alude deben estar separados de hechos por mas de cinco
(5) años y el articulado nombrado son causales explicitas de un procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el caso que nos atañe se visualiza que se dejó de cumplir fehacientemente con los requisitos exigidos en este tipo de procedimiento por lo que no se dan los supuestos exigidos por la Ley, en la cual se inscribe todos aquellos procesos que requieren la aportación de determinados elementos para su admisibilidad.
En igual forma, la parte medular del libelo es la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no sea una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente es el caso que marras, sino que sea una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción. ASI SE DECIDE.