SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Julio del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Número 633-2018; presentada por la ciudadana YASMEL CHIQUINQUIRA MUJICA CHACIN, venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cedula de identidad Número V-14.085.876, asistida por la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.895, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante Numero 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover con carácter vinculante en contra del ciudadano CESAR RENE CEDEÑO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.886.515, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.

ALEGANDO: “…PRIMERO: En fecha Veintiuno de enero del dos mil cuatro (21/01/2004) contraje Matrimonio Civil con el ciudadano CESAR RENE CEDEÑO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad personal número V-11.886.515 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 28… SEGUNDO: Después de celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Concordia, Calle Unión, Lote 9, casa número 04, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Dos de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (02/12/2016). TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes adquiridos durante la relación conyugal….CUARTO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. QUINTO: Nos encontramos separados de hecho desde el día Dos de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (02/12/2016), es decir, la vida conyugal fue interrumpida de forma definitiva desde esa fecha, por….Incompatibilidad de caracteres, el Desafecto, Desamor, Intolerancia e incomprensión que hacen imposible la vida en común….(Omissis)”.

En fecha 27 de Julio de 2018, se le dio entrada y se dispone a formar expediente, se admite cuanto ha lugar en derecho en la definitiva, por lo que se acuerda emplazar al ciudadano CESAR RENE CEDEÑO SARMIENTO, antes identificado y citar al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior, la parte actora presenta diligencia otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO, ya identificada.
Igualmente en la misma fecha anterior, la parte actora se presenta diligencia, realizando aclaratoria en cuanto a la fecha de separación por error involuntario al momento de la trascripción del escrito de solicitud.
En fecha 27 de Julio de 2018, el tribunal provee de conformidad y ordena que se tenga como apoderada judicial a la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO, plenamente identificada en actas.
En fecha 14 de Agosto de 2018, se da por citado el ciudadano CESAR RENE CEDEÑO SARMIENTO, plenamente identificado en actas, tal y como consta al folio 11 del presente expediente.
En la misma fecha anterior corre inserta exposición del Alguacil agregando la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, la parte demandada introduce escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles, en la cual se allana a lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 20 de Septiembre de 2018 al folio 17, consta en actas que el Fiscal del Ministerio Publico se da por citado. En la misma fecha anterior, el alguacil expone que consigna la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de Octubre de 2018, corre inserto escrito fiscal y en la misma fecha anterior el tribunal ordena agregar al expediente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

DE LA CITACION FISCAL
En fecha 05 de Octubre de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Tomando en cuenta que en el escrito que dio inicio al presente procedimiento la ciudadana YASMEL CHIQUINQUIRA MUJICA CHACIN, solicito a este tribunal la disolución del vinculo matrimonial que la unía al ciudadano CESAR RENE CEDEÑO SARMIENTO y en fecha 19-09-18 el ciudadano prenombrado expuso que dada la prolongada separación de hecho acudía ante este órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad e impartir su consentimiento para no mantener la vida en común con su cónyuge YASMEL CHIQUINQUIRA MUJICA CHACIN, esta representación fiscal manifiesta en este acto que no se opone a que este tribunal declare el divorcio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del Tribunal).

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde se establece el tiempo de separación, así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso de la ciudadana CESAR RENE CEDEÑO SARMIENTO, plenamente identificado, tal y como consta al folio 11 del presente expediente, quien presentó escrito debidamente asistido de profesional del derecho, donde expone: “….es por lo que acudo ante su autoridad para manifestar mi voluntad e impartir mi consentimiento para no mantener la vida en común con mi cónyuge Yasmel Chiquinquirá Mújica Chacin, dado el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres entre nosotros…”.

Ahora bien, realizando un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompaño el solicitante, tal como lo es las copias de cedulas de identidad, las cuales corren insertas a los folios 3 y 4 del presente expediente, las mismas se declaran ciertas, fidedignas por ser expedidas por un órgano competente para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, corre inserto al folio 5, el Acta de Matrimonio debidamente certificada por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que las pruebas anteriores, ésta se declara verdadera, cierta y fidedigna por ser expedida por un órgano competente, de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.

Los solicitantes debidamente asistido por profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:

“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.

En cuanto a los bienes patrimoniales obtenidos por la comunidad conyugal este tribunal se abstiene de pronunciarse, por cuanto eso es posterior a la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.