SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECLARA:

La ciudadana SOL ISBELYS BONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.269.727, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY PIÑA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.288, y de igual domicilio, la primera actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hijos ciudadanos MARY CARMEN, RAFAEL ANTONIO, MARY SOL y RIXON ANTONIO CHAVEZ BONIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-18.482.608, V-17.007.173, V-18.482.609 y V-19.545.221 respectivamente; a fin de que se les declares como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus RAFAEL ANTONIO CHAVEZ CAMARGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.669.360 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 25 de noviembre de 2015.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copias de cedulas de identidad del De cujus, de la solicitante, de los hijos procreados en el matrimonio entre la solicitante y el De Cujus; 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio entre la solicitante y el de cujus; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus; 4) Copia simple de la Constancia de Matrimonio; 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2018; 6) Constancia de Inexistencia de Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 07 de Agosto de 2018, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse, instándose a la solicitante a consignar copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARY SOL CHAVEZ BONIA y del Acta de Matrimonio del De Cujus RAFAEL ANTONIO CHAVEZ CAMARGO y SOL ISBELYS BONIA.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, la solicitante debidamente asistida de profesional del derecho, consigna la copia certificada de acta de nacimiento y la constancia de inexistencia del acta de matrimonio entre el De Cujus RAFAEL ANTONIO CHAVEZ CAMARGO y la solicitante SOL ISBELYS BONIA.

En cuanto a la Constancia de Matrimonio consignada y que consta al folio 14 de la presente solicitud, de fecha 20 de Noviembre de 1982, signada con el N° 818 expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, adicional a la constancia de Inexistencia de Acta de Matrimonio, de fecha 10 de Agosto del 2018 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas y adjunto a ésta, la copia debidamente certificada de la Constancia de Matrimonio ya identificada, este tribunal las declara como ciertas, verdaderas y fidedignas por haber sido expedidas por funcionarios autorizados para tal fin, tal como lo establece el articulo 1357 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Octubre de 2018, se presento diligencia promoviendo la testimonial de los ciudadanos MARITZA DIAZ y YANET CAROLINA QUERALES, a los fines de que con su declaratoria aclaren sobre el vínculo matrimonial existente entre el De Cujus y la solicitante.

En la misma fecha anterior, el tribunal provee de conformidad y fija el siguiente día de despacho para la evacuación de los testigos.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MARITZA ALEJANDRINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-14.770.733, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar y domiciliada en la Avenida Principal Delicias Viejas, N° 82 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la ciudadana YANET CAROLINA QUERALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.269.727, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Los Laureles Viejos, Calle Trujillo, Casa N° 13 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentan sus testimoniales y declaran conocer el hecho del matrimonio celebrado entre la solicitante y el De Cujus con respuestas escuetas que no aportaron a este tribunal conocimiento del hecho cierto, como lo es el matrimonio objeto de esta solicitud, considerando los mismos testigos referenciales, no obstante y en consideración a lo establecido en el Articulo 26, 51 y 257 de la Carta Magna, por el solo hecho de su manifestación libre y espontánea de conocer a la solicitante y al De Cujus y de la celebración de su matrimonio, se les da parcialmente valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia, pasa el tribunal a considerar lo siguiente:

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, se evidencia que de la documentación aportada por los solicitantes consta el vinculo de matrimonio y la filiación de los hijos con el De Cujus, en consecuencia, se declara procedente y como Únicos y Universales Herederos. Así se decide.