SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Octubre del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 713-2018, presentada por el ciudadano DUGLAS CHIRINOS SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.449.257, asistido por la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.439, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando en el artículo 185 y 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante Número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover en virtud del desafecto marital; con carácter vinculante en contra de la ciudadana YARELIS GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.841.943, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.

ALEGANDO: “…PRIMERO: En fecha Diez (10) de Febrero de año Mil Novecientos Noventa y Tres, (1993); contraje matrimonio civil con la ciudadana YARELIS GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.841.943, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Faria, Jurisdicción del Municipio Miranda, del estado Zulia, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N°
24….Durante nuestro matrimonio establecimos domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa, Callejón Los Cocuyeros, casa S/N, cerca de la Bodega El Patrón jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Es el caso ciudadana Juez, que durante los primeros años de dicha unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía cumpliendo cada uno con los deberes que nos imponía la ley, sin embargo esa relación armoniosa se fue deteriorando por muchas razones y fue cambiando llegando al extremo de separarnos de hecho en fecha 20 de Mayo del año 2000, es decir hace DIECIOCHO (18) años. TERCERO: Es mas conveniente señalar ciudadano Juez, que en nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre LUIS ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ y NORKIS DURELIS CHIRINOS GUTIERREZ, quienes actualmente cuentan con veintidós (22) años y veintiún (21) años de edad… (Omissis)”.

En fecha 8 de Octubre del 2018, se le dio entrada y se dispuso formarse expediente y numerarse, y se admitió en cuanto a lugar en derecho, y se ordeno librarse las boletas de citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Octubre del 2018, el ciudadano Alguacil natural de este juzgado realiza exposición donde hace constar que cito a la demandada ciudadana YARELIS GUTIERREZ antes identificada, como lo indica el folio 12.
En la misma fecha, presenta exposición el ciudadano alguacil natural de este Juzgado donde hace constar que cito al Representante Fiscal del Ministerio Publico como consta al folio 14 del presente expediente.
En fecha 17 de Octubre de 2018, corre inserto al folio 15 del presente expediente comunicación de la Fiscal del Ministerio Publico, manifestando que no presenta oposición alguna para que se declare el divorcio entre los ciudadanos antes identificados.
En fecha 17 de Octubre del 2018, el tribunal ordeno agregar a las actas la comunicación suscrita por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

DE LA CITACION FISCAL
En fecha 17 de Octubre de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos antes mencionados.
MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde se establece el tiempo de separación, así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso de la ciudadana: YARELIS GUTIERREZ MORALES, plenamente identificada. Ahora bien, realizando un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompaño el solicitante, tal como lo es las copias de cedulas de identidad, de igual manera, el acta de Matrimonio debidamente certificada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Miranda Unidad de Registro Civil Parroquia Faria; a estas se declaran verdaderas, ciertas y fidedignas por ser expedida por un órgano competente, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el solicitante debidamente asistido por la profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:

“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el artículo 185 y 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.